SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73154 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73154 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente73154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5613-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5613-2019

Radicación n.° 73154

Acta 37


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BEATRIZ ARIAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de abril de 2008; las mesadas retroactivas; los intereses moratorios; las costas del proceso y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 3 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada por el ISS mediante Resolución n.° 005585 del 27 de marzo del mismo año, contra la cual interpuso revocatoria directa, petición que no fue resuelta; que el 21 de marzo de 2012 requirió nuevamente su prestación al Instituto de Seguros Sociales, pero tampoco le dio respuesta, por lo que el 29 de octubre de dicha anualidad la pidió ante Colpensiones, entidad que contestó que su carpeta no había sido ubicada, por lo que no concedió el derecho; que en la historia laboral se excluyen unos períodos que ya fueron pagados por la empresa, del 01/04/2001 al 31/03/2003; y que se encuentra agotada la vía gubernativa (fls. 3 a 8 cdno ppal).


La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó los relacionados con la primera solicitud de pensión ante el ISS, su desestimación y la interposición de revocatoria directa contra dicho acto administrativo; así como la respuesta que le dio a la petición presentada por la actora ante dicha administradora. En cuanto a los demás, adujo que no podía negarlos ni afirmarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe y prescripción (fls. 79 a 85 cdno ppal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 116 a 117 y CD cdno ppal).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo.


El tribunal consideró que «teniendo en cuenta que los beneficios del régimen de transición no se le extienden más allá del 31 de julio 2010, ya que a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas 543.29 semanas al Seguro Social», la norma aplicable es la establecida en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual para el año 2008, data en que la demandante cumplió los 55 años de edad, puesto que nació el 28 de abril de 1953, debe contar con un mínimo de 1125 semanas, densidad que no tiene la actora, pues en toda su vida laboral tan sólo cotizó 613.43 semanas.


Indicó que si bien la apelante tiene razón al mencionar que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pues en efecto tiene 507, «no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 como lo pretende… y como lo señaló la juzgadora de instancia, porque el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 4.° restringió los beneficios del citado régimen de transición para aquellas personas que tengan cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto, presupuesto con el que no cumplió la demandante». En respaldo citó la sentencia CSJ SL, 3715581 21 jul. 2010 y la T-475 del 24 de julio de 2013 de la Corte Constitucional.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal...

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