SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01619-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01619-01 del 11-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01619-01
Fecha11 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13960-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13960-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01619-01

(Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de J.S.M. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital, con vinculación del Consejo de Evaluación y Tratamiento, el Área Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y C. «La Picota».

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó la protección de la prerrogativa a la «resocialización» y, en consecuencia, que se le conceda el «beneficio administrativo de 72 horas».

En apoyo de las pretensiones adujo que a finales del año pasado insto al juzgado que vigila su condena (154 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento»), para que le «concediera el beneficio administrativo de 72 horas», ya que en su sentir cumple con los requisitos para ello; sin embargo le fue negado (16 may. 2019) en razón a que «no ha redimido pena»; apeló y el Tribunal confirmó lo proveído (13 ag. 2019).

Endilgó a los censurados no hacer «un análisis profundo acerca de la redención de pena en mi favor».

2. El Tribunal manifestó que las razones para no acceder a lo suplicado por el actor se encuentran insertas en la resolución fustigada en donde se echó de menos «certificación de la respectiva autoridad que acreditara horas de trabajo, estudio o enseñanza [del actor] durante los meses de marzo de 2012 a mayo de 2013 y el mes de octubre de 2013, ni documentación alguna que permitiese afirmar que la inexistencia de actividades intramurales del condenado se dio por causa ajena a él», lo anterior en obedecimiento al numeral cuarto del artículo 1º del Decreto 232 de 2009, que establece que para ser otorgada tal dispensa se requiere que

el interno «haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión».

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital resistió las aspiraciones y señaló que ante la falta de acreditación de las labores desempeñadas por el precursor de marzo a diciembre de 2012, enero a octubre de 2013, julio a diciembre de 2018, y enero de 2019, «ordenó oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”» para que informara lo pertinente, sin obtener respuestas al respecto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la súplica tras inferir que la «determinación está basada en consideraciones razonables, según las cuales es al INPEC a quien le corresponde expedir la certificación de actividades realizadas por el penado y remitirlas al juzgado vigilante de la pena (…), y además que «el accionante puede volver a solicitar el beneficio administrativo».

La alzada fue formulada por el libelista insistiendo en las alegaciones iniciales, entre ellas, que mediante auto del 31 de mayo último le fue otorgada una «redención de pena».

CONSIDERACIONES

1.- Si bien es cierto se atacan las providencias emitidas por los servidores reseñados, esta Corte analizará solamente la dictada al desatar la alzada, por ser la que finiquitó el debate objeto de discrepancia.

2.- Junior S.M., a través de esta senda, busca la concesión del subrogado administrativo de las «72 horas», establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

3.- No obstante, se advierte el fracaso del amparo por cuanto el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle al quejoso el citado beneficio, cimentó su disertación en la normatividad vigente y en los medios suasorios adosados al plenario.

Fue así que luego de trascribir el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que consagra «los beneficios administrativos» a los cuales pueden acceder los condenados a pena privativa de la libertad, entre los cuales se encuentra el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento de reclusión, sin vigilancia, a quienes cumplan los supuestos consagrados en el artículo 147 ibd, a saber

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Y precisar, que

(…) Sin embargo, los anteriores requisitos no son los únicos exigibles toda vez que cuando la pena impuesta es superior a diez (10) años, como en este caso, debe observarse el acatamiento de las exigencias establecidas en el artículo primero del Decreto 232 de 1998, que reza así:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Encontró que el a quo no aprobó el permiso hasta de 72 horas invocado por S.M. ante el COMEB – La Picota, al estimar que «no existe certeza de que el mismo haya realizado actividades de manera intramural – Numeral 4, artículo 1, decreto 232 de 1998».

Seguidamente, refutó lo aducido por el procesado en la alzada, en cuanto dirigió su inconformidad a que el juez de primer grado no valoró la redención de la pena que obtuvo, afirmando

(…) Al respecto habrá que señalar que de conformidad con los artículos 82, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993, la redención de pena es un derecho de la persona privada de la libertad, siempre y cuando cumpla los requisitos para acceder a ella; así, le corresponde al juez de ejecución de penas y medida de seguridad conceder la misma por trabajo a los...

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