SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71667 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71667 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente71667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2646-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2646-2019

Radicación n.° 71667

Acta 20

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral el 5 de septiembre de 2014, en el proceso que P.C.A. promovió contra la recurrente y contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

P.C.A. llamó a juicio a las demandadas para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija D.P.S.C., conforme la sentencia de tutela pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que ordenó que le otorgasen transitoriamente la mencionada prestación, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que es la madre de D.P.S.C., quien falleció el 15 de agosto de 2010; que mientras estuvo casada, era sostenida económicamente por su esposo, dedicándose al cuidado del hogar y de sus hijas D.P., L.M. y O.N.S.C.; que por su condición de ama de casa dejó de trabajar tempranamente; que se divorció de su cónyuge C.A. el 21 de agosto de 2008; que como obligación alimentaria de este para con sus hijos se estableció la suma de $600.000, mediante acta protocolizada en la Notaría 49 de Bogotá, en la que no se estipuló valor alguno a favor de D.P. por ser mayor de edad y estar trabajando.

Dijo que ante la ausencia del jefe del hogar y las necesidades del núcleo familiar, D.P. como hermana mayor se vinculó rápidamente al mercado laboral, momento a partir del cual colaboraba con el sostenimiento económico del hogar y el de ella como madre por encontrarse cesante y dedicada al cuidado de los hijos menores; que D.P. se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C.S.; que esta falleció el 14 de agosto de 2010, sin tener hijos, cónyuge ni compañero permanente; que al momento del fallecimiento de su hija dependía económicamente de esta, quien le proveía lo necesario, producto de su trabajo.

Agregó, que radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y C.S., la que le fue negada, alegándose que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. la había objetado, en razón a que no dependía económicamente de su hija; que interpuso acción de tutela, y mediante fallo proferido por el «Juzgado 42 PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS», se ordenó el amparo de manera transitoria.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: que la actora y su esposo procrearon a D.P.S.C., que esta se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, la fecha de su fallecimiento, la radicación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta y, el fallo de tutela, aclarando, que fue concedida de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y ordenándose que era competencia del juez laboral decidir el asunto en forma definitiva.

Dijo que no era cierta la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, ya que conforme al estudio adelantado por la aseguradora Mapfre S.A., los ingresos percibidos por la afiliada causante eran insuficientes para el sostenimiento del hogar, y quien contribuía en gran parte era C.A.S.C., por medio de una cuota alimentaria.

En lo que respecta a los demás hechos, dijo que no le constaban por referirse a circunstancias personales y familiares objeto de debate en el proceso.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., admitió la visita familiar practicada y la comunicación enviada a BBVA Horizonte mediante la cual niega entregar el capital o suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes. Acepta además la existencia del fallo de tutela. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban por provenir de terceros, los que debían probarse.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes, por no ser la encargada de reconocerla, ni de realizar el pago de la misma e inexistencia de indemnizar, por el no cumplimiento de los requisitos legales para hacer exigible el amparo otorgado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO. - RECONOCER a la señora P.C.A., el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de la fallecida D.P.S.C..

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora P.C.A., la totalidad de las mesadas pensionales de sobreviviente ordinarias y adicionales causadas y no pagadas, a parir de la fecha de fallecimiento de la causante D.P.S.C., es decir, desde el 15 de agosto de 2010, con sus respectivos reajustes de Ley, sin que en ningún momento la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

TERCERO. - CONDENAR a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a cubrir los aportes adicionales necesarios para financiar la pensión de sobreviviente que aquí se condena a favor de la Sra. P.C.A..

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada COMPENSACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

SEXTO: ABSOLVER las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: COSTAS a la parte vencida parte demandada señalando como agencias en derecho la suma de $800.000 pesos, suma que deberá ser cancelada por cada una de las demandadas.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Porvenir y Mapfre, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

Para arribar a su decisión planteó el problema jurídico en determinar si la demandante demostró los presupuestos legales para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal manifestó que se encontraba probado dentro del proceso que la actora era la madre de la asegurada fallecida D.P.S.C.; la muerte de la causante, ocurrida el 14 de agosto de 2010 y su afiliación a pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 6 de julio de 2007; el divorcio de los padres de D.P. mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 y consecuencialmente el acuerdo conciliatorio de estos en el sentido de que no había obligación alimentaria entre sí, que las dos hijas menores quedaban bajo la custodia de la madre y que el padre contribuiría con la suma de $600.000 para su manutención.

Dijo el ad quem, que también se encontraba demostrada la tutela que le concedió la pensión a la actora de manera transitoria, proferida por el «Juzgado 42 Penal Municipal» y su cumplimiento por parte de BBVA Horizonte Pensiones y C. en el monto de $535.600; al igual que el último salario de la causante fue de $1.036.000, conforme a la liquidación final de prestaciones.

Aseveró que dada la data del fallecimiento -14 de agosto de 2010-, el marco legal estaba determinado por la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, artículo 12, conforme al cual para causar la pensión de sobrevivientes se requería haber acreditado 50 semanas antes de la fecha del fallecimiento, densidad que dijo se encontraban cumplidas, ya que la actora sumó un total de 85.

Seguidamente, se refirió a las personas que tienen derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes y que estaba conformado por su núcleo familiar, y que en ausencia de compañero permanente o de esposo e hijos de D.P., acudía la madre a solicitar la pensión, exigiéndosele la acreditación de la dependencia económica respecto de la fallecida.

Agregó, que para acreditar o verificar si se cumplió el mencionado requisito se atenía a la prueba testimonial que se aportó al proceso. Después de analizar los testimonios rendidos por M.C.M., A.L.R., S.A.C. y C.A.S. este último padre de la asegurada fallecida y ex - esposo de la demandante , expresó, que de estos medios probatorios «[…] que no han sido desvirtuadas en cuanto a que reflejan que la madre de la causante no tuvo una actividad laboral productiva», lo que se...

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