SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70147 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70147 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente70147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4684-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4684-2019

Radicación n.° 70147

Acta 38

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.E.J.T., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora R.E.J.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ISS, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que fuesen condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 23 de julio de 1928; que el 10 de octubre del 2010 solicitó la pensión de vejez; que cotizó un total de 556 semanas desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 14 de agosto de 1994, así: con C.V. 140.14 (del 3 de mayo de 1977 al 8 de enero de 1980) y con C. 412.43 (del 20 de febrero de 1986 al 15 de enero de 1994) y 4.29 (del 15 de junio de 1994 al 14 de julio del mismo año).

Que el ISS presentó el siguiente estado de cuentas de las empresas, que cotizaron, así: Clínica del Prado desde 1 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 1993 y que se encuentra en mora; C.V. del 1 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1997, C. del 1 de al 31 de 1995.

Dijo, además, que el tiempo con el empleador Clínica del Prado Ltda, no se observa en su reporte de historial laboral, por cuanto figura en deuda en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1993, no siendo incluido ese tiempo en las semanas cotizadas; que el ISS mediante la Resolución n.° 000015923 del 29 de noviembre de 2010, estableció que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que el régimen anterior en el que se encontraba afiliada es el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; que el Instituto de Seguros Sociales le indicó que por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debía solicitar la indemnización sustitutiva.

Agregó, que tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiaria de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que por nacer en el año 1928, para el año 1983 contaba con 55 años de edad establecida en el art. 12 del mencionado acuerdo, por ser mujer; que posterior a esa data continuó cotizando para el ISS hasta el año 1993, logrando sufragar 556 semanas; que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por lo que le asistía el derecho a gozar de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que contaba con los requisitos mínimos, esto es, 55 años de edad y 500 semanas; que le asiste el derecho a pesar de haberlo solicitado en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por principio de favorabilidad debía dársele aplicación a lo establecido en el pluricitado acuerdo.

C. al contestar la demanda, admitió los hechos de conformidad con los documentos aportados con el traslado de la demanda, excepto lo relacionado con las semanas que afirmaba la demandante que cotizó, los empleadores y el periodo indicado, de lo que dijo debía ser probado en el proceso. Tampoco admitió que a la actora le asistiera el derecho a la pensión de vejez conforme al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por contar con los requisitos mínimos para acceder a ella. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, por su parte, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la edad al momento de elevar la solicitud de la prestación, precisando, que con la sucesión procesal de la entidad por parte de C., tanto lo relacionado con el régimen de prima media como lo solicitado, debía ser resuelto por esta última. En cuanto a lo demás, manifestó, que no le constaba.

Propuso como excepciones las que llamó: falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones presentadas por las demandadas y, las absolvió de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó el fallo del a quo.

Para arribar a su decisión, dijo:

Debido a los cambios normativos que se presentan en nuestra legislación, se han creado los denominados regímenes de transición, que es una institución jurídica que deja en vigencia parte del articulado de una norma anterior, con miras a proteger expectativas próximas a pensionarse, que tenían los afiliados que estaban cerca de cumplir los requisitos para ello, al momento en que entra en vigencia la nueva ley, y que de aplicársele ella, tardarían muchos años más en alcanzar ese derecho. Esas expectativas próximas son las que protege la figura.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar, si la parte demandante es beneficiaria del nuevo régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para ello es indispensable establecer, si al momento de la entrada en vigencia de la ley, cumplía con los requisitos previstos por ella, cuales son: 55 años para las mujeres, 60 años para los hombres, y 15 o más años de servicio. Dicho tópico también fue tratado por la Corte Constitucional en sentencia SU - 062 del 2010 […]».

Seguidamente indicó que, en el presente caso, la actora nació el 23 de julio de 1928 (f.° 41), por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1983, lo que indicaba que al entrar en vigencia la Ley 100 tenía más de 35 y por tanto era beneficiaria del régimen de transición.

Dijo, además, que del reporte de semanas cotizadas emitido por C. (f.º 28 a 84 y 86), se extrae que la demandante «[…] alcanzó un total de 556,86 semanas durante toda su vida laboral, en un periodo comprendido entre el 3 de mayo del 77 al 14 de agosto del 94» y, que existía una mora del empleador en el pago de cotizaciones, cuyos efectos han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, en donde se dijo «[…] que la mora patronal no debe ser atribuida al trabajador, dado que las entidades de seguridad social cuentan con herramientas para efectuar el cobro coactivo de las mismas».

A continuación, expuso:

En el caso bajo estudio, a folio 86 reverso del expediente se observan algunas semanas cotizadas que se encuentran en mora, relacionadas así: Clínica del Prado Ltda. desde el 1° de enero del 84 hasta el 30 de junio del 93, total 8 años, 8 meses y 29 días, que equivalen a 449.85 semanas. Es imperioso indicar que el tiempo comprendido entre el 20 de febrero del 86 hasta el 30 de junio del 93, es decir 7 años, 4 meses y 11 días, o 378,71 semanas, existían cotizaciones de otro empleador, es decir, que dichas semanas son simultáneas, no pudiéndose computar independientemente, con excepción del periodo que va del 1° de enero del 84 al 19 de febrero del 86, es decir, 1 año, 4 meses y 18 días, o 498 días, para un consolidado de 71.14 semanas que no fue simultáneo con ninguna otra.

Al respecto debemos precisar, que el artículo 26 del CST dispone que un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más patrono, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno, y el artículo 196 del mismo código trata sobre la coexistencia de contratos laborales. A su vez el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1295 establece que en los casos en que el afiliado perciba salarios de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada una de ellas. En tal virtud resulta forzoso concluir que tanto la Ley 100 del 93 en los principios básicos del derecho laboral colombiano, como el gobierno nacional en su potestad reglamentaria, han establecido que en el evento en el cual un trabajador tenga varias relaciones laborales simultáneamente, los salarios provenientes de las mismas son acumulables en cuanto a su monto para el reconocimiento de todas las prestaciones económicas o asistenciales de los cuales sea beneficiario en los términos de ley, siempre y cuando se encuentre efectuando las cotizaciones sobre dichos ingresos, sin superar los montos legalmente establecidos. Por lo tanto, estas cotizaciones simultáneas no se suman a la totalidad de semanas relacionadas, ya que estos fueron tiempos cotizados por C., y como se expresó en lo que se viene ya manifestando, sólo se tendría en cuenta a la hora de calcular...

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