SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00330-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00330-01 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00330-01
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16890-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16890-2019 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00330-01

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por L.B.S., contra el Juzgado de Familia de Soacha trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-00787-00.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales a la vida digna, igualdad y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada, al dictar la sentencia de 9 de octubre de 2019, en virtud del precitado juicio, en la que le impuso la obligación de pagar como cuota alimentaria a favor de su hijo menor J.A.B.M., el 25% de su salario.
  2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta que el Juzgado de Familia de Soacha desconoce en su fallo que «siempre [ha] asistido a [su] hijo desde que se separó de [su] madre (…) no tiene en cuenta que al generar esa cuota alimentaria no [tiene] la capacidad económica de brindar una buena calidad de vida [a su otro hijo] (…) ya que este no tuvo en cuenta las deudas que actualmente pose[e] ya que el salario neto no [le] alcanzaría para cubrir los gastos básicos como son vivienda, estudio, alimentación, recreación y vestuario [de su familia]»

Relata, que no pudo comparecer a la audiencia llevada a cabo el 9 de octubre anterior, por cuanto su apoderada judicial no le indicó la fecha correcta de dicha diligencia, y aunado a ello, afirma que omitió presentar algunas pruebas documentales, entre ellas la «carta de la ARL SURA en la cual [se acredita] una discapacidad del 17.30% (…) el subsidio familiar solo [le] es otorgado como aparece en la caja de compensación familiar Colsubsidio (…) solo por su hijo J.M.B.S».

Agrega, que su situación laboral no es estable, puesto que la empresa a la cual está vinculado cuenta con una autorización de despido de 103 trabajadores, y agregó que desde el 18 de julio del presente año fue relevado de sus funciones.

Precisa, que la autoridad acusada debió tener en cuenta que la madre del menor también debe contribuir a los gastos de manutención del niño.

  1. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha «[revocar] por completo, mientras se interpone demanda de disminución de cuota alimentos la sentencia proferida por el juzgado el 9 de octubre del presente año», y en su lugar, dictar una providencia en la que sus dos hijos tengan igualdad de derechos, «notificar a la empresa GM COLMOTORES sobre la presente acción para que no se le sigan descontando de manera directa de su salario los porcentajes dados en la sentencia del proceso 2018-00787 (…) colocar como medida cautelar a favor del menor J.A.B una cuota fija mensual de $400.000 pesos moneda corriente mientras se inicia proceso de disminución de cuota alimentaria» (ff. 1 a 4, Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

  1. El titular del estrado judicial accionado defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido ninguna de las prerrogativas invocadas por el accionante, informó que el 9 de octubre de 2019 dictó sentencia en la que impuso a L.B.S. la obligación de pagar a favor de su hijo J.A.B.M., como cuota alimentaria integral el 25% de sus ingresos económicos mensuales, determinación que se soportó en su capacidad económica del progenitor y en las necesidades del menor (ff. 58 y 59, ídem).

  1. L.M.B. se opuso a las pretensiones del gestor (ff. 60 a 62, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo argumentando que «revisado el proceso donde se denuncia la vulneración, se observa que el accionante no acreditó tener otro hijo (…) además no acreditó que la empresa para la que trabaja lo haya relevado de sus funciones el 18 de julio de 2019; tampoco se evidencia sombra de capricho o arbitrariedad en la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento proferida el 9 de octubre de 2019 (…) como quiera que corresponde a la valoración probatoria realizada en su labor de administrar justicia».

Puntualizó, que «si lo que pretende el actor es la disminución de la cuota alimentaria que se determinó a favor de su hijo J.A.B.M, deberá iniciar el respectivo proceso de disminución de cuota alimentaria, pues se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa ordinarios».

Finalmente, en cuanto a la queja endilgada a la presunta negligencia de su apoderada precisó que el gestor podrá ventilar dicho asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura (ff. 73 a 82, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 82 a 87, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado de Familia de Soacha vulneró las garantías esenciales aducidas por el promotor al dictar la sentencia de 9 de octubre de 2019, en virtud del proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2018-00787-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar la sentencia de 9 de octubre hogaño, por medio de la cual el despacho judicial acusado fijó a su cargo la cuota alimentaria a favor del menor J.A.B.M., pues en su criterio el valor establecido es desmedido.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se establece que ha de confirmarse la determinación del tribunal a quo, por las razones que pasan a exponerse.

3.1. Razonabilidad de la providencia censurada.

Analizados los reparos que soportan la presente solicitud de amparo, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad...

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