SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03734-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03734-00 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03734-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15895-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15895-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03734-00

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.R.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá -Cundinamarca, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia, igualdad», que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso penal que se promovió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que afirma que en tal asunto no se le dio valor a las pruebas que daban cuenta de su buen nombre a lo largo de 50 años; se omitió tomar en consideración que jamás permanecía solo con el menor que supuestamente abusó, porque si bien era un niño que cuidaba su esposa en la casa, lo cierto es que era en el horario en el cual él se encontraba trabajando, sin que se encargara de alguna manera de éste o tuviera contacto con él.

Precisa además, que a quien actuó como su defensor de oficio se le mostraron los documentos que permitían ejercer su correcta defensa, pero éste le respondió que no eran necesarios; tampoco dejó testificar a su esposa, a pesar de ser la persona encargada del cuidado de los menores, no dio a conocer las fallas en las que incurre el menor al describir a una persona diferente a él como su agresor, no cuestionó ante el médico de medicina legal «los problemas médicos del niño …», ni que la madre del menor buscó a otras mamás de niños del jardín para que testificaran en su contra.

Por tal motivo, pretende que se investigue y sancione tanto el Tribunal, como al juzgado accionado, porque no fueron tenidas «las pruebas al momento de iniciar la fase preliminar …, conociendo la ley aplicaron la más desfavorable».

B. Los hechos

1. El 13 de mayo de 2016, la Fiscal Tercera Seccional Delegada, presentó el caso ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá, y en audiencia concentrada se adelantó: i) legalización de captura por orden judicial del indiciado N.R.B., ii) formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado -artículos 208, 211.2º.4º.7ª del C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el 11 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de la acusación; el 22 de septiembre, se efectuó la audiencia preparatoria; el juicio oral se realizó el 13 de octubre, 19 de enero y 9 de febrero de 2017.

3. La lectura de la sentencia de condena, se efectuó en audiencia del 22 de febrero de 2017, en la cual se condenó al tutelante, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 18 años de prisión; pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; se negó el subrogado de suspensión condicional de la pena y el sustituto de prisión domiciliara.

Para arribar a la anterior determinación, sostuvo el juez de conocimiento que las pruebas practicadas en el juicio oral permitían establecer que se configuró el citado delito, dado que no se demostró que hubo violencia física ni moral ejercida, por lo que con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, R.. 43880, modificó la calificación jurídica acorde a lo realmente demostrado en la vista pública, toda vez que: i) existía identidad jurídica, ii) la conducta por la que condena es del mismo género por el que se acusó, iii) no se varía la situación fáctica de la acusación, iv) el delito por el que se condena en punto a la pena resulta favorable al procesado.

Afirmó que la conducta de acceso carnal abusivo fue demostrada con la prueba pericial, lo cual resulta acorde al relato del menor, su progenitora y la entrevista efectuada ante la psicóloga del CTI, a la víctima.

Respecto a las circunstancias específicas de agravación punitiva, se señaló que se configuran dado que el tutelante tenía posición dominante sobre la víctima que lo impulsaba a depositar la confianza, puesto que era el esposo de la señora que lo cuidaba en ausencia de la mamá por trabajo, además, su corta edad configura situación de vulnerabilidad.

En cuanto a la prueba de descargo, incluida la declaración del accionante, quien precisó que no se involucraba en la actividad de su esposa C.C., esto es, en el cuidado de niños, evidenció que no era del todo cierto dado que allí tenía su domicilio, existiendo la oportunidad de permanecer a solas con algunos menores puesto que trabajaba esporádicamente en oficios varios, lo cual no desvirtúa la contundente declaración del menor víctima con respaldo en prueba pericial como el examen sexológico.

4. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo esencialmente que: i) que para condenar a una persona se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, y el testimonio del menor, no es digno de credibilidad por sus inconsistencia, incoherencia y contradicciones; ii) los profesionales que entrevistaron al menor indujeron las respuestas; iii) la declaración de J.A.G.C., es inexpresiva, retraída y se evidenció que no responde espontáneamente, sino que es producto de «insinuaciones e inducciones que hace (sic) la señora defensora de Familia», lo que denota que actuaba en contra de su voluntad, como si fuera obligado a suministrar la información; iv) jamás se quedaba a solas con los menores que cuidaba su esposa; v) es un hombre «integró y de intachable comportamiento», que es víctima de falsa denuncia con fines económicos; vi) las versiones de la denunciante y del menor son incoherentes; vii) en el examen sexológico del menor no aparecen hallazgos de que el niño hubiere sido abusado sexualmente; ix) el acceso carnal debe ser probado a través de «un dictamen científico», realizado por un perito que conforme a sus conocimientos compruebe el hallazgo en el cuerpo de la víctima de lo investigado, lo que en este caso no ocurrió y x) no tuvo la mejor defensa porque no se le permitió llevar a juicio oral como testigos a sus nietas y esposa para dar fe del comportamiento que tuvo con el menor J.A.G.C., vulnerando garantías fundamentales.

5. Surtido el trámite para la segunda instancia, el 20 de junio de 2017 la Corporación accionada confirmó el fallo de instancia, tras considerar esencialmente que la materialidad de la conducta quedó demostrada, no sólo con la versión del menor víctima del delito, sino también con el dictamen sexológico, al igual que la responsabilidad del acá accionante.

6. El tutelante interpuso recurso de casación frente a la anterior decisión.

7. El 27 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

8. El accionante propuso recurso de insistencia frente a tal determinación, el que fue rechazada el 4 de octubre del presente año.

9. Considera el promotor del amparo que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto no efectuó un análisis detenido de las pruebas obrantes en la actuación; además su defensor omitió solicitar el recaudo de varios medios probatorios que hubieran podido servir para demostrar su inocencia.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de noviembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el...

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