SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71415 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71415 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71415
Número de sentenciaSL2690-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2690-2019

Radicación n.° 71415

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.J.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB ESP.

I. ANTECEDENTES

HUGO JOSÉ MOCALEANO PÉREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión sanción, las mesadas retroactivas, desde que adquirió el derecho, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de septiembre de 1951; que prestó servicios a la demandada, desde 7 de septiembre de 1979 hasta el 15 de julio de 1996, es decir, durante 16 años, 10 meses y 9 días; que su empleador no cotizó todo el tiempo de la relación laboral; que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la empresa; que el último salario de cotización fue de $992.093 mensuales y que solicitó la pensión sanción, pero se negó (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reclamo de la prestación y su negativa.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, indebida incorporación del servidor al sistema general de pensiones, prescripción, buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses y valores indexados, compensación y la genérica (f.° 21 a 31, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 119 CD, 123 a 124, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 25 de febrero de 2015, por la cual confirmó la del a quo y condenó en costas (f.° 130 CD y 131, ibídem)

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que los puntos de inconformidad del apelante eran dos: i) la interpretación dada al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que bastaría que el empleador afiliara al trabajador por unos pocos días para sustraerse de la obligación pensional a su cargo y, ii) la justa causa de terminación del contrato, pues el demandante no tuvo otra salida y, por tanto, estuvo compelido a aceptar el plan de retiro, siendo una terminación institucional y no de común acuerdo.

Precisó, que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral; que la misma estuvo vigente del 7 de septiembre de 1979 al 15 de julio de 1996 y que se agotó el requisito de procedibilidad.

Estableció como norma aplicable a la pretensión de la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, dados los extremos laborales enunciados, esta era la norma vigente al momento de la terminación de la relación laboral; el cual contiene tres exigencias para la procedencia del reconocimiento de la prestación, a saber:

i) El tiempo de servicio: que fue cumplido porque el actor laboró por más de 16 años al servicio de la demandada.

ii) El despido sin justa causa: que no encontró acreditado, dado que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección 10ª del Trabajo, se acordó en el numeral quinto: «La terminación bilateral del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá lugar el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la fecha está acordada por las partes». Señaló, que el acta de conciliación se suscribió bajo los parámetros de los artículos 20 y 78 del CPTSS, por lo tanto, es válida, con efectos de cosa juzgada, sin que sea dable alegar que era el único camino frente a la existencia de planes de retiro era la aceptación de la misma, pues en el acta claramente se denota el ánimo conciliatorio y no se dejó constancia de que se ejerciera constreñimiento que llevara a tomar decisiones por fuerza, error o dolo.

iii) La no afiliación por culpa del empleador: Llamó la atención que el actor estuvo afiliado al sistema, conforme se extrae de los folios 12 y 120 122 del cuaderno principal y si bien el empleador presentaba varias moras, en el acta de conciliación se comprometió a garantizar el pasivo pensional, además, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, facultaba a las administradoras realizar los cobros correspondientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja íntegramente las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma genérica y se estudian a continuación, conjuntamente los cuatro primeros por venir enderezados por la misma vía, cimentarse en similares compendios normativos y argumentos y, perseguir el mismo fin, luego, de ser procedente, se abordará el estudio de la quinta acusación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de,

[…] violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993; 37 de la Ley 50 de 1.990; 8° de la Ley 171 de 1.961; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.94659 (sic) y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6° del Decreto 2879 de 1.985; de la Ley 71 de 1.988; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1.989.

Como consecuencia […], la sentencia también violó los artículos , 13, 25, 48 y 53 y el preámbulo de la Constitución Política, artículos , , 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que no tiene discrepancia alguna con las situaciones fácticas establecidas procesalmente, «en especial lo relacionado con el despido del actor, […] que fue el resultado de la expresión de la voluntad de la empresa demandada de dar por terminado el contrato sin justa causa y de allí el acuerdo que reconoce tal circunstancia», con lo que asegura que el segundo juzgador concluyó que el mismo era legal, pero no justo.

Para explicar el error hermenéutico del ad quem, transcribe apartes de la sentencia y considera que:

[…] consistió en considerar que bastaba, la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para exonerar al empleador de la pensión sanción o de jubilación, según el caso entendido del Ad-quem, fue que el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, sólo permitía castigar con la pensión al empleador que ha incumplido con la obligación de las afiliaciones al Sistema Pensional de manera absoluta; en cambio resultaba exonerado de esa obligación; el empleador que efectuara la afiliación en forma TARDÍA O INCOMPLETA, de manera que resulta insuficiente para los fines de la protección garantizados por vía constitucional y legal. Pues en ese orden de ideas sólo bastaría para no pagar la pensión sanción al trabajador antiguo despedido injustamente, que la afiliación se produjere, por ejemplo: unos días antes del despido, o que el empleador, pagare sólo parte de las cotizaciones a su cargo, de los que deben ser retenidos al trabajador.

Con los anteriores argumentos se estaría violando el querer de Constituyente y el Legislador, toda vez que lo que estos pretenden es proteger al trabajador, que después de haber laborado durante gran parte de su vida, al culminar gocen de una protección para poder sobrevivir.

El requisito de afiliación al Sistema General de Pensiones, previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, consiste en que DEBE SER COMPLETO Y EFICAZ, es decir que le permita al trabajador antiguo y despedido sin justa causa, acceder a recibir una pensión y la prestación de un servicio vital, como lo es la salud de tal manera que la afiliación INCOMPLETA O TARDÍA no exonera al empleador incumplido de la obligación de la pensión sanción.

Dice, que es...

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