SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104532 del 23-05-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 23 Mayo 2019 |
Número de sentencia | STP6696-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 104532 |
STP6696-2019
Radicación n° 104532
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la apoderada de E.P. de Alegría, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y P.U., trámite que se extendió a las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación y el Juez 16 Penal del Circuito de ésta ciudad.
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LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. O.A.G., quien en vida fuera esposo de la accionante, laboró para FONCOLPUERTOS, motivo por el cual dicha empresa por medio de la Resolución No 014015 del 3 de mayo de 1989, confirmada a través de la Resolución No. 035042 del 12 de junio de 1989, le reconoció un anticipo de jubilación.
2. El 14 de diciembre de 1995, el titular de la prestación social falleció, razón por la cual, mediante Resolución No. 1306 del 25 de junio de 1997, se reconoció la sustitución pensional a su cónyuge, E.P. de Alegría
3. Por Resolución No. 1920 del 18 de diciembre de 1997, FONCOLPUERTOS procedió a indexar la mesada pensional que fuera reconocido a nombre del señor A.G..
4. La UGPP, entidad que asumió la carga pensional de los antiguos trabajadores de FONCOLPUERTOS, expidió la Resolución RDP023952 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual da cumplimiento a lo dispuesto por las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quienes mediante decisiones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, ordenaron suspender los efectos de la Resolución 1920 del 18 de diciembre de 1997.
5. En virtud de lo anterior, la mesada pensional que venía recibiendo la accionante, pasó de $3.757.418,61 a $2.682.274,22.
6. La actora fue reconocida como tercero incidental dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de peculado por apropiación en contra de M.H.Z.R., actuación en la cual tuvieron origen las órdenes dadas por la Fiscalía el 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012.
7. Por considerar que se ha visto afectado su derecho fundamental al mínimo vital y tratarse de una persona de la tercera edad, la accionante solicita protección a sus prerrogativas constitucionales y, en virtud de ello, se deje sin efectos la Resolución No. RDP023952 del 12 de junio de 2015 y se proceda a realizar los pagos conforme lo reglado en la Resolución 1920 del 18 de diciembre de 1997.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Consideró que no se satisfizo el principio de subsidiariedad, en la medida que no ha hecho uso de los mecanismos de defensa con los que cuenta la accionante dentro del proceso penal donde fue reconocida como tercero con interés, por manera que es allí, y más precisamente en la sentencia, donde se resolverá su situación.
2. La accionante no demostró en qué consistía el perjuicio irremediable que se le causaría con la disminución de la mesada pensional.
3. No se satisfacen las exigencias de la sentencia T-199 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del presente asunto difieren con los allí planteados.
La apoderada de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:
1. Asegura que la indexación a la primera mesada pensional es un derecho que le asiste a su mandante, de modo que no se está usando para desnaturalizar la acción constitucional.
2. Sostiene que no es cierto que se cuente con otros medios de defensa, toda vez que esperar a que se resuelva la situación de Manuel Heriberto Zabaleta, es someter a su mandante a una espera indefinida, pasando por alto que se trata de una persona mayor de edad a quien se le afectó su ingreso mensual.
3. Indica que el A quo no cumplió con la tarea de sopesar los perjuicios causados con la decisión de la UGPP, la cual riñe contra la presunción de legalidad de los actos administrativos. Añade que dicha autoridad debió aplicar una excepción de inconstitucionalidad para no dar cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso que por peculado se sigue contra una sola persona, pero que ha repercutido en el sustento de varios individuos.
4. Arguye que la presente acción constitucional es plenamente...
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