SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55314 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55314 del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55314
Número de sentenciaSTL6052-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6052-2019

Radicación n.° 55314

Acta 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de G.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narró que nació el 25 de octubre de 1943 y actualmente tiene 75 años de edad; que, mediante Resolución nº 029292 de 2004, se le reconoció y pago pensión de vejez a partir del 1º de octubre de esa misma anualidad.

Manifestó que está casado desde el 11 de octubre de 1969 con M.S.P. de H., quien depende económicamente de él, pues no labora ni goza de pensión y tampoco tiene algún subsidió del estado; asimismo, adujo que no tiene otro ingreso adicional a la de su prestación periódica, para alivianar su vejez y las enfermedades de su esposa.

Relató que en repetidas oportunidades solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago del incremento del 14% pero la entidad lo negó.

Que por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que le fuera cancelado el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a su cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, accedió a todas las pretensiones incoadas por cuanto encontró debidamente probados los hechos que dieron cabida a las súplicas de la demanda.

Expresó que la parte demandada interpuso de recurso de apelación «fundamentándose en el hecho de que Colpensiones desconocía mi estado civil y familiar» y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 24 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones del incremento del 14%.

Señaló que se vulneraron sus derechos por cuanto para el pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, allegó todas las pruebas documentales y testimoniales idóneas, que desde su punto de vista, daban cuenta de la dependencia económica de su cónyuge. Además que se desconoció el precedente constitucional, lo que constituyó las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

Así las cosas, solicitó que ampare los derechos constitucionales impetrados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado, dejando sin efecto dicha providencia, para que en su lugar, se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción, vincula a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de queja constitucional.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, resaltó que dentro del proceso cuestionado, se tomaron las decisiones conforme a derecho, aplicando la autonomía judicial y las normas pertinentes aplicables al asunto en estudio. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente de la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

La discusión planteada por el accionante en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la providencia de primera instancia; lo anterior, lo solicitó, para que se ordene el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló:

Para abordar el estudio a fondo del asunto puesto a consideración, ha de señalarse no hay motivo de control hacia calidad pensionado del actor, tal como fue verificado en resolución 029292 del 27 de septiembre de 2004, mediante la cual reconoció pensión del demandante partir del 1 octubre 2004, en aplicación al régimen especial de transición, especialmente acuerdo 49 del 90, estableciendo como primera mesada pensional la suma de $1.127.012 pesos. De tal manera es menester precisar, como quedó consignado en precedencia, el accionante es beneficiario del régimen de transición, artículo 36, ley 100 del 93, regulando su prestación pensional por el Decreto 758 del 90, norma que consagra, artículo 21, incremento de la prestación personal por cónyuge o hijos a cargo, fundamento legal de las aspiraciones del demandante, el cual conserva plena vigencia y como quiera que no fue derogado por la ley 100 del 93, no pugna con dichas preceptivas, en ese punto se acoge la sala la jurisprudencia expuesta en casación laboral radicado 29751.

Ahora bien en cuanto al incremento la mesada pensional 14% por el demandante, por la señora M.S.P., resulta pertinente precisar que para acceder a dicho beneficio se requiere precisar la calidad de cónyuge o compañera, que esta depende económicamente del pensionado, y no es beneficiaria de pensión alguna, circunstancias estas que encontró acreditadas el juez de primer grado, por lo que entra la Sala a corroborarlas. Inicialmente a folio 7 del plenario, obra registro civil de matrimonio donde se consigna que el actor contrajo nupcias por el rito católico con la señora M.P. el 11 octubre del 69, quedando acreditada la calidad cónyuge; de igual forma se relaciona el testimonio de M.T., y D.H., quienes informaron ser el sobrino de la cónyuge del actor, y el hijo del demandante y la señora M.E.P. respectivamente, coinciden en indicar que el actor y su esposa se encuentran casados, siempre han vivido juntos en Zipaquirá, que en dicha unión se procrearon dos hijos en la actualidad mayores de edad; precisando testigo D.H. que no contribuye con los gastos de sus progenitores y su hermana tampoco por cuanto tiene obligaciones propias y sus remuneraciones no les alcanza para contribuir; de igual forma los dos deponentes anunciaron que la señora M.E. nunca ha trabajado, siempre se ha dedicado al hogar, no tiene pensión ni actividades que le generen ingresos económicos, y qué depende de su cónyuge, el aquí demandante.

Pues bien, respecto a la prueba testimonial de entrada ha de señalarse que la manifestación de los deponentes gozan de plena credibilidad pues, además de ser espontáneo, resulta coincidente, precisando que justamente en razón de su condición de familiaridad, e incluso siendo uno de los testigos hijo del demandante, conoce sobre los hechos referido sus testimonios, milita a folio 8 copia de certificación de ADRES, donde se certifica que la señora M.S.P. se encuentra afiliada a salud en calidad de beneficiaria, por lo anterior bastan los medios de prueba recaudados para concluir que se acreditan los requisitos necesarios para acceder al requerimiento reclamado, pues se evidencia la calidad que ostenta la señora M.E.P. como cónyuge, como también su dependencia económica del actor, lo que en principio...

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