SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62587 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62587 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2511-2019
Número de expediente62587
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2511-2019

Radicación n.° 62587

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Nancy Elena Chavarriaga Roldán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor Jorge León Gallego Ochoa, a partir del 28 de junio de 2005; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, así como la condena en costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jorge León Gallego Ochoa, quien falleció el 28 de junio de 2005; solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la petición fue negada mediante Resolución 1562 del 25 de febrero de 2006, por no acreditar la densidad de semanas y le concedieron una indemnización sustitutiva en cuantía de $4.165.864, e informó que el afiliado contaba con 605 semanas cotizadas en toda su vida laboral.


Agregó que ante la anterior negativa, la aquí accionante presentó demanda pretendiendo se le reconociera la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa aduciendo que tenía derecho a esa prestación por tener el fallecido al 1° de abril de 1994 más de 300 semanas, supuesto normativo diferente al que se alega en la presente; que la anterior correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2006-726 el cual concedió las suplicas de la demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2007, pero que en recurso extraordinario de casación el 8 de junio de 2007 se casó la decisión del ad quem, y en sede de instancia se absolvió al ISS, fallo en el que se salvó voto argumentando que la prestación debió ser estudiada a la luz del parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003.


Señaló que ante esa situación, presentó nuevamente reclamación administrativa el 26 de mayo de 2011 arguyendo fundamentos jurídicos diferentes, esto es, que se analizara su caso conforme el parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 03695 del 10 de junio de 2011, por ser improcedente al haber sido reconocida una indemnización sustitutiva; y que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada por virtud del citado parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclaró que el periodo en que el afiliado aportó 605 semanas fue entre 1967 y el 16 de septiembre de 1993, y que si bien hubo el salvamento de voto, la Corte si analizó el caso a la luz del parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003, pero encontró que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos; e indicó que no le consta la nueva reclamación ni la Resolución 03695 del 10 de junio de 2011.


En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la cual en audiencia del 7 de marzo de 2013 fue desistida (f.° 114-117) y de fondo, las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, cosa juzgada, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 119-122), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda inaugural, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenar en costas a la accionante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la providencia de primera instancia dictada por el Juez adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2013, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada. Sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si en el presente caso se observaban los presupuestos para declarar la cosa juzgada.


Indicó que de las pruebas allegadas al proceso encontró la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se solicitó se condenara al ISS a reconocer y pagar a la señora N.E.C.R. la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el fallecido aportó más de 300 semanas antes del 1994 y 605 en toda su vida laboral, pretensión que fue concedida y confirmada por el Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 22 de julio de 2008 caso señalando en su parte considerativa que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni se demostraron los supuestos contenidos en el parágrafo 1° del mismo artículo.


Así mismo, mencionó que en el hecho décimo quinto de la demanda inaugural se pretendió que se amparara su derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por haber acreditado 605 semanas cotizadas en toda su vida laboral.


Advirtió que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga a las providencias judiciales atributos, tales como, ser inmutable, definitiva y coercible, en virtud del primero no puede modificarse, ni siquiera por el juez que la profirió; del segundo, se protege la providencia de todo ataque posterior a su firmeza; y del tercero, da la posibilidad de obtener su ejecución forzada. No obstante, para que pueda predicarse es indispensable que se presente identidad de partes, objeto y causa, la identidad de las personas significa que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron sujetos procesales, la identidad del objeto corresponde a qué se litiga y la causa, al porqué se litiga.


Sostiene que, lo anterior tiene como finalidad evitar que un mismo litigio sea conocido varias veces por la jurisdicción, para de esa manera consolidar el principio de la seguridad jurídica.


Arguye que en el sub lite había evidencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 332 del CPC aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, teniendo en cuenta que hubo identidad de: i) partes, en tanto ambos procesos fueron entablados por la señora N.E.C.R. contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; ii) objeto, toda vez que tanto en la demanda presentada en el año 2006 como la que se radicó en el año 2012, se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge León Gallego Ochoa; y iii) causa, porque la demanda inicial (2006) fundó su pretensión en que el señor G. falleció el 28 de junio de 2005, dejando acreditadas 605 semanas aportadas antes de 1993 supuestos fácticos que no varían en la segunda demanda.


Mencionó que adicional a lo anterior, revisada la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrario a la manifestado por la parte actora, esta no sólo se pronunció frente a la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sino que también, advirtió sobre la ausencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Recalcó que al haber sido el tema materia de litigio ya definido en sentencia de casación, no podía hacerse un nuevo examen de fondo y en ese orden de ideas, revocaría la decisión de primera instancia y en su lugar declararía probada la excepción de cosa juzgada.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acojan las suplicas del libelo genitor. Se provea en costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.


VI.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 CPC en armonía con el 145 del CPTSS; el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 50, 51, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 42, 48 y 53 de la CN.


Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite hubo cosa juzgada.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa del presente proceso es disímil que la del anterior.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que el sustento jurídico y fáctico de esta demanda es diferente del propuesto en el anterior proceso.


Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a)...

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