SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00175-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00175-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 4100122140002019-00175-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC584-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC584-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por C.P.H.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del juicio ejecutivo promovido por ésta, frente a F.P.A., se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre los derechos posesorios del vehículo de placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado.

Lo anterior, a entender que, en la diligencia de secuestro del rodante, la señora S.A., presentó incidente de oposición, el cual fue declarado probado mediante providencia del 25 de octubre de 2019.

En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías invocadas y «ordenar al Juzgado 3 Civil de Circuito de Neiva, se sirva dejar indemne el auto calendado el 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, en el que se mantenga la medida cautelar sobre la medida de embargo y secuestro respecto de los derechos derivados de la posesión del vehículo de placa UCK-421» [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2017, la accionante adelantó trámite ejecutivo singular contra F.P.A., asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado 2017-00720-00.

2. El 24 de enero de 2018, el juzgador cognoscente libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda y decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el deudor, del vehículo de placas UCK-421; entre otros mecanismos de prevención.

3. El 29 de enero de 2018, los servidores de la Policía Metropolitana de tal ciudad, inmovilizó el automotor y dejó éste a disposición del despacho para lo pertinente.

4. El 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, a cargo de la Inspección Segunda de Policía de N., previa comisión asignada por parte del A Quo.

4.1. En aquella oportunidad, la señora S.A.A., presentó oposición, al aducir que era propietaria y poseedora del rodante y no el demandado.

5. El 21 de marzo de 2019 y previas las ritualidades contenidas en el artículo 309 del Código General del Proceso, el fallador encargado, dispuso negar la oposición planteada, tras considerar que «del análisis probatorio no se tiene certeza de que la parte opositora ejerza posesión de manera pacífica e ininterrumpida sobre el vehículo, pues se evidencia que quien ejerce la posesión sobre el mismo es el demandado, tal como se puede inferir del escrito de oposición que el uso diario y cotidiano lo ejerce exclusivamente el señor PERDONO ARIAS y no la propietaria S.A.A., como del informe de policía metropolitana de Neiva, según al momento de la aprehensión del vehículo quien lo conducía era el señor PERDONMO ARIAS».

6. Inconforme la señora A.A. apeló, al estimar que la sede judicial, realizó una interpretación indebida de las probanzas allegadas, pues se demostró que ésta ejercer actos de señora y dueña sobre el bien motivo de controversia.

7. El recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que en resolución del 25 de octubre del año que avanza, revocó la disposición de su inferior jerárquico, en consecuencia declaró probada la oposición presentada y ordenó el levantamiento del secuestro del auto prevenido.

8. En sentir de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse levantado las mecanismos preventivos que pesaban sobre los derechos posesorios del llamado al pleito, con relación al vehículo de placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de noviembre de 2019 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado al accionado y demás autoridades, partes e intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 12, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, tras señalar que la determinación reprochada, fue debidamente motivada, con apego a la normatividad vigente y la jurisprudencia que regula la materia, sin dejar de lado, las probanzas que se adosaron al plenario.

2.1. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia e indicó los datos de las partes del asunto. [Folio 21, c.1]

3. El demandado dentro del pelito ejecutivo, precisó que la sede judicial accionada, valoró en debida forma las pruebas adosadas al incidente de oposición, lo que le permitió colegir, que quien tenía la posesión del carro era su madre y no aquel; por lo que imploró fuera negada la acción de resguardo.

4. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de Neiva, negó la protección implorada, como quiera que apreció en debida forma los medios demostrativos arrimados al plenario, lo que razonablemente le permitieron concluir que quien ejercía la posesión sobre el automotor, era la opositora y no el ejecutado. [Folios 40-44, c.1]

5. Inconforme con la decisión, la reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y señaló que la pretensión del convocado, no era otra que evadir el pago de la obligación adquirida con aquella, lo que dejaba en evidencia su mala fe. [Folios 53-55, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto bajo estudio, la impulsora solicitó la portección de sus prerrogativas...

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