SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57174 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57174 del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL12948-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57174

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12948-2019

Radicación n.° 57174

Acta n.º 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por D.D.F.E.Z. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil y «el derecho adquirido», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que el 22 de julio de 2016, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n° 05001310500920160101000; que en dicha demanda se solicitó declarar la ineficacia de la afiliación o nulidad del acto jurídico de traslado realizada el 1° de febrero de 2001 ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, de manera consecuente, se ordenara a Colpensiones, reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del 90% del IBL, y el pago del retroactivo pensional por concepto del mayor valor de la pensión causado desde el 1° de febrero de 2016, fecha en la cual ingresó a nómina de pensionados de la entidad.

Informa que, dicha autoridad emitió decisión que puso fin a la primera instancia, el 17 de abril de 2018, en la que se accedió a la solicitud de declaratoria de ineficacia del acto de traslado que había realizado al RAIS, desde el 7 de diciembre de 2000, a través de Porvenir S.A.; se reconoció para todos los efectos que su afiliación siempre estuvo en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y absolvió a dicha entidad de la reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Afirma que la determinación del a quo para negar la reliquidación obedeció a que “supuestamente” no tenía las 750 semanas al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición, pues entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de mayo de 2005, solo contaba con 730.69 semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; que el juzgado no sumó las aportadas entre el 1° de octubre de 1981 y el 29 de febrero de 1992, equivalentes a 535.7, por considerar que las 750, “deben ser exclusivamente servidas o totalmente cotizadas”; y que, contra tal determinación interpuso recurso de apelación, por estimar que acreditó 1266 semanas sufragadas antes del 25 de julio de 2005, autoridad que el 24 de enero de 2019, la confirmó, al considerar que para la reliquidación de la pensión no era procedente sumar tiempos públicos y privados, con aplicación del Decreto 758 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«(…) se ordene la protección de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados, declarando la nulidad de la sentencia judicial de segunda instancia proferida en el proceso radicado nro 05001310500920160101200, emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2019 (…) porque con la decisión se configura el defecto sustantivo, por falta de pronunciamiento por la no aplicación de la norma solicitada, en la pretensión segunda de la demanda, Decreto 758 de 1990 de la cual soy beneficiaria directa por vía de transición, y ser esta la norma favorable a mis intereses (…).

Que como consecuencia de ésta, se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profiera nueva sentencia donde resuelva la pretensión segunda de la demanda, en cuanto a la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación directa y por ser esta la norma más favorable a mi derecho pensional, con la valoración integral de la prueba aportada de manera oportuna y legal con la demanda y que dan el sustento a los hechos narrados que generan los derechos reclamados».

Mediante auto del 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario que originó la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a enviar la guía de lectura con la decisión proferida por esa colegiatura el 24 de enero de 2019, así como el respectivo registro de audio de la diligencia dentro del proceso ordinario instaurado por D. de F.E.Z. contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. (fl. 20)

La representante judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. (fls. 26 a 34)

  1. CONSIDERACIONES

La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Conforme a lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado, que absolvió a la demandada de la pretensión de reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el particular, advierte la Sala que ningún reparo merece la determinación adoptada por el tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR