SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04227-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04227-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC215-2020
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04227-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC215-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04227-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la tutela entablada por Luis Guillermo Gutiérrez Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES


El libelista pidió dejar sin valor la providencia adiada 12 de agosto de 2019, proferida por la autoridad convocada, por cuanto se evidencia en ella «un error de hecho y de derecho», al habérsele disminuido el valor nominal de su deuda dentro del concordato con radicado 2004-00640.


En sustento informó que, dentro de la fase liquidatoria del ritual aludido, en el que es deudor Mauricio Andrés González L., se allegó «acuerdo concordatario por fuera de audiencia» sin que hubiera sido consentido por no menos del 75% de los créditos presentados, como lo exigía el artículo 205 de la Ley 222 de 1995; sin embargo, el Juzgado del Circuito, así como el Tribunal, lo aprobaron y terminaron el litigio.


Aseguró que para llegar a ese desenlace «tuvieron en cuenta únicamente el capital de los empréstitos», cuando debían atender, a su vez, los intereses, por manera que le «disminuyeron el valor nominal de su deuda»; lo que, de no haber ocurrido, hubiera llevado a rechazar el convenio, dada la imposibilidad de obtener las mayorías que se requerían.


El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se defendió. Los demás convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


Enfocados en la protesta del promotor, el amparo reclamado deberá ser negado, como quiera que del auto combatido no es posible colegir que la deducción allí contenida sea arbitraria, como pasa a explicarse.


Ciertamente, en palabras de la Colegiatura criticada:


  1. El 20 de mayo de 2016, el [deudor] M.A.G.L. y los acreedores D.L.M., Alberto Chávez Forero, E.J.L.Á., Javier Isaza Ramírez, O.B., José Antenor Gonzáles, L.G.G., R.D.Á. de L., J.G.H. y Manuel Sanabria Chacón, celebraron acuerdo concordatario por fuera de audiencia.

  2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el a quo aprobó el acuerdo concordatario y decretó la terminación del proceso.

  3. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de...

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