SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84881 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84881 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 84881
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9336-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9336-2019

Radicación n.°84881

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO DITTA CERVANTES contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que por sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de vejez por alto riesgo, decisión que fue modificada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que los intereses moratorias se liquidaban a partir del 1 de diciembre de 2015.

Que presentó demanda ejecutiva, «ya que desde julio de 2015 se encuentra sin trabajo y a su edad ninguna empresa le da trabajo», pero por auto del 8 de abril de 2019, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, con el argumento de que no se había cumplido el plazo de los 10 meses contenido en el artículo 307 del Código General del Proceso, al tratarse Colpensiones de una «entidad descentralizada de cuyas obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida la Nación es garante»; que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el a quo el 25 de abril de 2019, de manera desfavorable a sus intereses.

Que es una persona de la tercera edad y no es admisible que tenga que esperar 10 meses para acceder a la pensión, «sus compromisos con el pago de la alimentación, de su hogar, pago de facturas de servicios públicos los tiene en mora desde hace tres (3) años por estar cesante […], la administración de justicia se debe cumplir de manera pronta y eficaz y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes del que solicita justicia».

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, tercera edad, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, se ordene al juzgado «dictar el mandamiento de pago a favor del suscrito […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ejecutivo objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

C. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela va dirigida a obtener «contestación de la petición sobre el mandamiento de pago que no es función de ellos».

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que aplicó el «procedimiento de rigor, existió suficiente y amplia motivación, valoración, análisis y un estudio juicioso de la solicitud de mandamiento de pago, bajo criterios objetivos y aplicación de las normas que regulan la materia y jurisprudencia de la Corte Constitucional»; que la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra el proveído que «se abstuvo de librar el mandamiento de pago», sumado a que tampoco se configura ninguna causal especifica de procedibilidad.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, negó el amparo tras advertir que el promotor «no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto adiado 8 de abril de 2019, dictado por el juzgado accionado, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, toda vez que no interpuso la totalidad de recursos procedentes contra la providencia en cita […]. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto «las normas del C.C.A., sobre el plazo de diez (10) meses para pagar sus mesadas retroactivas de su pensión especial de vejez, regulan exclusivamente las sentencias contenciosas administrativas de los empleados públicos y no son, por tanto, aplicables dichos plazos a las sentencias proferidas conforme al Código Procesal del Trabajo, por la jurisdicción ordinaria laboral, cuando media el vínculo contractual propio de los trabajadores privados. En consecuencia dichas sentencias son de cumplimiento y ejecutividad inmediata».

Que no interpuso el recurso de apelación contra el auto reprochado, «porque el mismo no obliga, ya que este recurso se puede interponer subsidiariamente al de reposición»; que tanto él como su apoderado han estado pendiente del proceso y «ha interpuesto las peticiones oportunamente».

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR