SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68880 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68880 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68880
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL750-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL750-2019

Radicación n.°68880

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.O. VASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA LEGIS S. A.

  1. ANTECEDENTES

Jesús Antonio Ortiz Vasco llamó a juicio a Legislación Económica Legis S.A., con el fin de que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de trabajo celebrado por las partes, al darlo por terminado el 2 de noviembre de 2012 sin justa causa comprobada. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, debidamente actualizada conforme al IPC certificado por el DANE y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Legislación Económica S.A., agencia Medellín, desde el 24 de julio de 1989 hasta el 4 de noviembre de 2012, desempeñando en un primer momento el cargo de vendedor. Precisó que la sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando una justa causa, momento para el cual desempeñaba el cargo de consultor comercial senior, devengando un salario promedio mensual de $ 2.333.620.

Señaló que el contrato celebrado por las partes fue modificado a partir del 1° de febrero de 2010, mediante una cláusula adicional que varió la remuneración percibida, las condiciones de pago y estableció premios, bonificaciones y causales de terminación del contrato; así mismo, adujo que el 1° de agosto de 2010 le indicaron los objetivos comerciales que debía cumplir, los que serían tomados para el pago de la respectiva comisión.

Indicó que dentro de las causales de terminación del contrato establecidas en la cláusula adicional se encontraba el incumplimiento continuo de los presupuestos asignados, el cual se configuraba si por dos meses consecutivos se tenía un incumplimiento inferior al 71.1%.

Mencionó que el 25 de octubre de 2012, fue citado por el señor E. de J.A. a una diligencia de descargos, relacionada con su inasistencia injustificada a la reunión de cartera, la cual se llevó a cabo el 12 de octubre de 2012, y sobre las irregularidades en la venta y el proceso de facturación de ATS.

Precisó que en dicha diligencia, explicó lo relativo a su inasistencia a la reunión, y frente a la venta de ATS, dijo ignorar que su distribución estaba reservada a la ciudad de Bogotá, aunado a que siempre realizó el trámite conforme a los lineamientos y políticas de la entidad.

Señaló que 2 de noviembre de 2012, el señor E. de J.A., le solicitó explicaciones por el incumplimiento de los objetivos en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, pues en dichos periodos alcanzó el 13%, 83%, 90% y 75% respectivamente; no obstante, la entidad no respetó el plazo establecido para dar respuesta a dicha solicitud, toda vez que el mismo 2 de noviembre le entregó una comunicación de terminación del contrato.

Explicó que la empresa demandada le endilgó como justas causas de terminación del vínculo: (i) la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2012; (ii) haber entregado a los clientes ejemplares de la publicación ATS sin justificación alguna e incumpliendo las normas de facturación y cobro del producto y (iii) el incumplimiento acumulado del presupuesto.

Aclaró que la reunión que se llevó acabo el 12 de octubre del 2012 duró unos minutos, y tuvo como finalidad estudiar el informe de cartera enviado por el señor M.V. y la situación de clientes allí relacionados, entre los cuales no se encontraban los asignados a él, e indicó que el 25 de octubre de dicha anualidad explicó los motivos de su inasistencia. Adujo que la causal está catalogada en el reglamento interno como una falta disciplinaria sancionable y no como una justa causa de terminación del contrato.

Aseguró que cumplió con los presupuestos asignados y que durante los meses de enero a septiembre de 2012 alcanzó los siguientes porcentajes: (i) enero: 73%; (ii) febrero: 111%; (iii) marzo: 82%; (iv) abril: 101%; (v) mayo: 76%; (vi) junio: 13%; (vii) julio: 83%; (viii) agosto: 90%; y (ix) septiembre: 75%.

Precisó que en desarrollo de su actividad como asesor comercial, distribuyó ATS, manuales de rutas y procedimientos aeronáuticos, a clientes especiales, a fin de impulsar el producto; acató los procedimientos establecidos por la demandada y señaló que para el 24 de septiembre de 2012, no contaba con un solo ejemplar del producto, por lo que solicitó a L.D.B. más ejemplares, los que nunca recibió.

Legislación Económica Legis S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aseguró que el despido del demandante fue justo, pues este incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, las adiciones al mismo, el reglamento interno de trabajo y la ley.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración percibida, la modificación del contrato de trabajo y la fecha en la que se le indicaron los objetivos comerciales.

Aclaró que la diligencia de descargos del 25 de octubre de 2012 se llevó acabo con la presencia de dos testigos, en la que el trabajador no dio una explicación satisfactoria de la inasistencia a la reunión del 12 del mismo mes y año, pues señaló que en el informe de cartera no se encontraba ninguno de sus clientes y que a «esa hora estaba en Barranquilla observando el partido de la selección Colombia y gritando, Colombia, Colombia, Colombia».

Negó que el demandante ignorara el manejo de los ATS, pues dada su antigüedad, conocía suficientemente las políticas relacionadas al producto. Reconoció la solicitud del 2 de noviembre de 2012 y dijo atenerse al tenor literal de la carta de terminación del contrato, toda vez, que dio una explicación motivada de los hechos que dieron lugar al despido.

Adujo que el demandante incumplió en reiteradas oportunidades las órdenes impartidas por sus superiores e indicó que el despido no solamente fue motivado por la inasistencia a la reunión, sino que la conducta grave que se le endilgó, fue el trato irrespetuoso para con sus jefes y el mal manejo del producto ATS.

Por último, expuso que el demandante hizo un manejo irregular de los ATS, pues si bien aparecían en el inventario de Medellín punto de venta Aguacatala, físicamente no se encontraban allí; además, indicó que el trabajador regaló el producto sin realizar la respectiva factura y sin autorización de sus superiores, lo que generó una inconsistencia de $3.000.000. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y cumplimiento del proceso disciplinario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2014, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada advirtió que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que sobre los demás, las partes quedaron conformes. Así pues, centró el problema jurídico en determinar si el despido del demandante obedeció o no a una justa causa, y aclaró que frente a la carga de la prueba, le correspondía al trabajador demostrar el despido y al empleador las justas casusas, e indicó que las partes debían probar el supuesto de hecho de las normas que pretendían aplicar.

Señaló que de acuerdo con el artículo 62 del CST, en la carta de terminación del vínculo laboral se deben precisar de manera clara los hechos que dieron lugar al despido, pues posteriormente no se pueden aducir causas distintas. Precisó que en el presente caso, el despido fue aceptado por la demandada y demostrado con la carta de terminación del vínculo.

Indicó que la empresa de manera unilateral terminó la relación laboral con...

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