SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00226-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00226-01 del 11-10-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00226-01
Número de sentenciaSTC13961-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13961-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00226-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2017-00318-00, especialmente a M.M.R..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó que se dejen sin efecto los autos de 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y de 15 de mayo siguiente emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 1 a 12; 39 a 50 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El accionante interpuso demanda de pertenencia contra B.N.B.R., C.E.M.R., J. de J.M.O., J.F.M.C., L.A.R.G., M.L.S. de R., M.M.R., P.S.R. y personas inciertas e indeterminadas, la cual se admitió el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.

2.2. El 15 de agosto de 2018 se notificó el auto admisorio a M.M.R., quien el 14 de septiembre siguiente contestó la demanda, presentó excepciones y formuló demanda de reconvención.

2.3. El 18 de diciembre de 2018 el despacho ordenó requerir al gestor para que un término de treinta (30) días aportara el certificado especial de pertenencia, las fotos de la valla fijada en el inmueble materia de controversia y el certificado de tradición donde se encontrara debidamente registrada la inscripción de la demanda.

2.4. Mediante proveído de 26 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal resolvió tener por desistida tácitamente la actuación, comoquiera que el quejoso no cumplió la carga procesal que le correspondía; además, ordenó el archivo del proceso (folio 106 cuaderno 1).

2.5. El 8 de marzo de 2019 la apoderada de M.M.R. solicitó se admitiera la demanda reivindicatoria que interpuso desde el mes de septiembre de 2017 (folio 167 cuaderno 1).

2.6. El despacho, a través de proveído de 12 de marzo de 2019, inadmitió el libelo de reconvención, dado que no se demostró el agotamiento del requisito previo de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001 y en el artículo 90 del C.G.P., concediendo el término de cinco (5) para subsanar los yerros (folio 168 cuaderno 1).

2.7. El 18 de marzo de 2019 la apoderada de M.M.R. presentó escrito de subsanación, y el Juzgado querellado el 28 de marzo siguiente rechazó la demanda de reconvención.

2.8. M.M.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo del libelo, y el despacho recriminado, a través de decisión de 11 de abril de 2019, confirmó su determinación y concedió la alzada.

2.9. El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó las determinaciones de 12 y 28 de marzo de 2019, señalando que «basta con que una de [las partes] inicie el proceso legalmente para que no sean exigibles más intentos conciliatorios», entonces «tratándose de demanda reivindicatoria, el trámite de requisito de procedibilidad se tiene por cumplido por el demandante de pertenencia» (folios 173 a 174 cuaderno 1).

2.10. El 28 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda de reconvención contra el accionante (folio 175 cuaderno 1).

2.11. El aquí gestor se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de reconvención el 30 de mayo de 2016, y su apoderado el 3 de julio contestó el libelo (folios 176, 179 cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué señaló que se atiene al análisis jurídico que hizo en las diferentes actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja; informó que actualmente el proceso se encuentra al despacho pendiente de fijación de fecha para audiencia (folios 131 a 133 cuaderno 1).

2. M.M.R. sostuvo que al promotor se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de reconvención, por lo que este «no puede remontarse al pasado 9 de marzo, pues no le asiste la razón alguna pues es su apoderado […] el responsable de no atender a tiempo el requerimiento que le hizo el Juzgado 4° Civil Municipal que como consecuencia del abandono del proceso le decreto (sic) el desistimiento tácito a la demanda de pertenencia», agregó que el quejoso pretende revivir términos y etapas ya precluidas y consumadas, producto de su abandono (folios 137 a 140 cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se pronunció únicamente sobre el rechazo de la demanda de reconvención en el juicio de pertenencia, y que no es cierto que con anterioridad haya conocido ese litigio, pues distinto es el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su despacho contra M.M.R. (folio 160 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional a quo concedió el amparo al considerar que se revivió «un proceso legalmente terminado, imprimiéndole trámite inadecuado a la demanda de reconvención incoada por la señora M.M.R.; y es que, téngase en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 371 del CGP “Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia».

Señaló que «obviando la previsión normativa antes reproducida, ante la solicitud de la abogada de la demandante en reconvención, el 12 de marzo de 2019 se realizó el estudio de admisión, pasando por alto que el proceso inicial de pertenencia, había terminado por desistimiento tácito desde el 26 de febrero anterior, precisamente porque no se había trabado la litis, por no haberse surtido la notificación de la totalidad de los demandados».

Finalmente, ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dejar sin efectos la totalidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (folios 151 a 154 cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

M.M.R. impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que el 26 de febrero de 2019 el despacho querellado terminó el proceso por desistimiento tácito, y según constancia secretarial de 7 de marzo siguiente el proceso pasó para archivo, recurriendo esa constancia y solicitando se diera trámite a la demanda de reconvención.

Explicó que, en ese orden de ideas, «del 7 de marzo fecha de la constancia secretarial, al 8 de marzo de la solicitud de admisión de la demanda en reconvención y solicitud de abstenerse de archivar el proceso tan solo transcurrieron 24 horas»; y a su juicio, «el proceso no estuvo archivado, puesto que se le dio continuidad para que el Juzgado Cuarto Municipal, se pronunciara al respecto de la demanda en reconvención la cual se había propuesto con la contestación de la demanda en pertenencia el 13 de septiembre de 2017».

Sostuvo que el...

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