SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59113 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59113 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59113
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1158-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1158-2019

Radicación n.° 59113

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante M.L.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que se vinculó a BOGOTÁ D.C..

R. y téngase a la Dra. Gloria D.C. como apoderada judicial de Bogotá D.C., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido, (folio 119 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

M.L.B.S. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Trabajadora Social Nocturna, desde el 22 de diciembre de 1987 hasta el 24 de octubre de 2006; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria «a excepción de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO» al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, por no habérsele reconocido en ese período los «factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar)» al pago de la prima proporcional de navidad, la cesantía definitiva, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, los incrementos salariales, la pensión de jubilación, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Subsidiariamente solicitó se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas desde su vinculación hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1987 al 24 de octubre de 2006, como Trabajadora Social Nocturna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación. Propuso las excepciones que llamó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 80-107 cuaderno principal).

Por su parte la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 204-227 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 274-297 cuaderno principal), quien se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos, en su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de demandado, y como de mérito, las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y buena fe.

La Nación-Ministerio de la Protección Social, aceptó la presentación del derecho de petición por la demandante y la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a esa entidad y prescripción de la acción y, las que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°431-453 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Presentó oposición total a las pretensiones. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo, las que llamó, de falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 465-488 cuaderno principal).

En audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2009 el juzgado dispuso la vinculación al proceso de Bogotá D.C. con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, entidad territorial que al dar respuesta al libelo gestor se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Solo aceptó la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta competencia y, la de mérito de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 853-865 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2011 (f.° 1496-1503 cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de la demandante, emitió decisión 31 de julio de 2012 (f.° 36-67 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el tribunal consideró:

[…] se advierte por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues aunque la antes citada haya suscrito un contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada pública deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleador y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto – Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de la institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.

A continuación, se...

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