SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65803 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65803 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65803
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL974-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL974-2019

Radicación n.° 65803

Acta 009


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN RENTERÍA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del COLEGIO HEBREO J.I., de la UNIÓN FEDERAL HEBREA y de BENJAMÍN HARF MEYER.


  1. ANTECEDENTES


Efrén Rentería Caicedo demandó al Colegio H.J.I., a la Unión Federal Hebrea y a B.H.M., para que se les condenara de manera solidaria al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantía causado a diciembre 31 de 2003 y a 30 de enero de 2004, de la compensación de las vacaciones causadas durante el período octubre de 2002 – 2003, de la prima de servicio causada durante el segundo semestre de 2003 y de la indemnización moratoria.


Así mismo solicitó condena al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, a favor del Instituto de Seguros Sociales, sobre las sumas de dinero que le fueron realmente pagadas y no tenidas en cuenta como valores constitutivos del salario base de cotización, desde octubre de 1988 hasta el 30 de enero de 2004.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Colegio Hebreo Jorge Isaac desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 30 de enero de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de director de programas especiales y de publicaciones y a partir de 1999 el de jefe de servicios generales, mantenimiento, seguridad y transporte. Dijo que se acogió al sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En cuanto a la remuneración indicó que le cancelaban una suma fija todos los meses, que comprendía lo que la empresa denominaba salario y una que no fue tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social. Éste último pago era efectuado mediante consignaciones del señor B.H.M., quien fungió como presidente del colegio.

Añadió que el ISS mediante la Resolución n.° 011910 de 2003 le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $891.785 a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, y posteriormente, en el año 2007, la reliquidó y dijo que era por valor de $1.268.699


Dijo que, mediante carta del 30 de octubre de 2006, dirigida al Colegio Hebreo Jorge Isaac y a la Unión Federal Hebrea, propietaria del primero, solicitó el resarcimiento de los perjuicios, por reportar ante el ISS un salario inferior al realmente devengado. Igualmente envió sendas misivas requiriendo lo acá peticionado.


Al dar respuesta a la demanda, el Colegio H.J.I. y la Unión Federal Hebrea aceptaron la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte del ISS y las múltiples cartas del demandante, pero resaltaron que todas fueron resueltas de manera negativa. Frente a los reajustes solicitados dijeron que deberían ser probados los valores cancelados de más, pues lo que el señor B.H.M. eventualmente le transfería, per se no constituía salario, era un simple pago a terceros.


En su defensa propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento total de las obligaciones contractuales, buena fe y mala fe del demandante, falta de causa, pago total e inexistencia de solidaridad.


Benjamín Harf Meyer aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS al demandante, frente a los demás dijo que no eran ciertos, pues nunca existió relación laboral entre él y el demandante. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe suya y mala fe del demandante, pago total e inexistencia de la solidaridad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si los dineros entregados por B.H.M. al demandante, constituían salario y debían ser tenidos como factores salariales a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y fijar el monto de los aportes hecho al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Después de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, señaló que no todos los pagos efectuados en vigencia de un contrato de trabajo constituyen salario, pues su característica esencial es que retribuyen una contraprestación directa del servicio suministrado por el trabajador.


De la diligencia de inspección judicial (f.° 271 a 408) y del testimonio de G.E.S.R., no encontró probada la causa de los pagos realizados por B.H. al demandante, al tiempo que el primero era parte de la junta directiva y director de otras actividades deportivas del colegio, sin que los dineros a él consignados por parte de la institución educativa hicieran parte de alguna acreencia laboral o fueran destinados para realizar pagos de esa naturaleza, pues lo que le transfería a E.R.C. era un acto netamente voluntario.


El ad quem hizo énfasis en que el tema salarial es uno de los más reglados en la legislación colombiana, y que independientemente de la denominación que le den, no se permite el acuerdo entre las partes contratantes para determinar qué elementos constituyen o no salario. Y encontró probado que las consignaciones periódicas hechas a favor del demandante, no tenían un carácter retributivo del servicio de conformidad con lo indicado en la sentencia CSJ SL 29806, 13 may. 2008.


En conclusión, indicó que no era posible tener en cuenta únicamente la prueba de las consignaciones entre B.H.M. y el demandante, de manera aislada, pues al revisar otras pruebas, como la testimonial, se evidenció que era un acto voluntario del primero, sin que fuera posible deducir que dichos pagos correspondían a labores propias del contrato de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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