SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02197-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842187127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02197-01 del 23-01-2020

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02197-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATC038-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC038-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02197-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y declaratoria de nulidad del fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, presentadas por L.F.C.M. y G.E.C.S., en la tutela que promovieron contra los Juzgados Ochenta Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- En la sentencia aludida, esta Corporación confirmó la del a-quo que declaró improcedente el ruego deprecado dentro del juicio 2018-00517 (fls. 3-6).

2.- Los actores pidieron «aclaración» en escrito allegado el 19 de diciembre de 2019, en el que plantearon algunas incógnitas respecto al proceso y arguyeron que «se omitió en ambas instancias considerar que si se demanda invalidar contrato de venta por lesión, lo dado en contraprestación, tenencia vitalicia de otro bien, no se puede acumular cuando un contrato tiene como causa el otro? […]».

Agregaron que «lo decidido pone en peligro la recuperación del bien dado por los demandados en contraprestación por el inmueble adquirido en venta cuya invalidación y restitución se demanda […]» (fls. 15-17).

3.- Adicionalmente, el 15 de enero pasado requirieron que «se declare sin valor ni efecto la providencia por la cual esa superioridad confirmó la del a-quo que negó el amparo de tutela deprecado y en consecuencia se profiera fallo que revoque y lo conceda» (fls. 20 y 21).

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «tutela» los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal, entre otras.

2.- De una parte, refulge claro que la «solicitud de dejar sin valor ni efecto la sentencia» de esta Colegiatura, es improcedente, habida cuenta que los censores insisten en los argumentos esgrimidos en la demanda inaugural y que fueron debidamente analizados y despachados por la Corte, aunado a que ninguno de ellos refiere en verdad alguna causa legal de anulabilidad adjetiva.

Dicho en otros términos, la súplica en estudio revela una disparidad con el fondo del pronunciamiento, pero no una hipótesis de «nulidad». Es más, la fundamentación no encuadra en causal alguna de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En consecuencia, hay lugar a desestimar la petición de plano con sujeción a lo reglado en el inciso final del art. 135 del C.G.P., según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

3.- De otro lado, para resolver sobre la «aclaración», se tienen los artículos 285 y 287 ejusdem; el primero de los cuales reza literalmente que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y el segundo que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término» (Se resalta).

En esa medida, salta de bulto que no es posible acceder a la «aclaración» rogada, por cuanto se propuso de forma extemporánea, en tanto la aludida providencia les fue notificada el 12 de diciembre de 2019 (fl. 10 y 11) y la petitoria fue radicada el día 19 de esta misma calenda (fls. 15-17).

Con todo, es claro que los precursores buscan reabrir el debate finiquitado en esta sede, desconociendo que la Sala avaló la negativa de resguardo porque encontró que, en últimas, la...

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