SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49092 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49092 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente49092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1132-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1132-2019

Radicación n.° 49092

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ULISES PÁEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

ULISES P.V. llamó a juicio a INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar los siguientes conceptos:

• La suma de $693.000.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el 1° de octubre de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, y lo que realmente debió recibir.

• La suma de $2.753.190.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2002, y la que realmente debió recibir.

• La suma de $2.918.916.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2003, y la que realmente debió recibir.

• La suma de $2.409.045.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2004, y la que realmente debió recibir.

• La suma de $1.618.876.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo Pagado durante el año "2004 ", y la que lealmente debió recibir.

• La suma de $877.782.00, correspondiente a los mayores valores dejados de consignar al fondo de cesantías con la correspondiente actualización e intereses moratorios, en la forma establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

• La suma de $99.000.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de diciembre de 2001.

• La suma de $106.920.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar Por concepto de primas de junio de 2002.

• La suma de $80.190.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar por concepto de primas de diciembre de 2002.

• La suma de $112.266.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de junio de 2003.

• La suma de $ 112.266.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de diciembre de 2003.

• La suma de $96.365.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar por concepto de primas de junio de 2004.

• La suma de $105.333.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar por concepto de intereses de cesantías, teniendo en cuenta que el 12% los liquidó la empresa sobre un salario menor (ver recuadro literal m)

• Indemnización por despido injusto "por los 9 años de su vida prestados a la demandada.

• Efectuar los aportes a pensiones sobre el salario estipulado, de conformidad con el cálculo actuarial que liquide el respectivo fondo de pensiones.

• Cancelar todas las Pretensiones con la actualización y los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2001 hasta cuando se produzca el pago, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 el C.S.T., y numeral 3° del artículo 99 de la 14 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada, el 13 de julio de 1996 hasta el 12 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que a partir del 1° de octubre de 2001, su empleadora procedió de manera arbitraria y unilateral, a reducir sustancialmente el salario, cancelándole un menor valor al establecido para ese año y los años subsiguientes; que la reducción del salario se mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral; que el valor real del salario se encontraba contenido en los recibos de pago de nómina y en las liquidaciones que se efectuaron para terminar el contrato; que el 6 de mayo de 2005, luego de más de 9 años de trabajo continuo, le notificaron el despido a partir del 13 de julio de 2005, alegando dificultades económicas; que la accionada actuó de mala fe, haciéndose acreedora a la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del CST (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos del vínculo laboral, con indicación de haberse suscrito contrato de trabajo a término fijo; negó que el actor haya sido despedido sin justa causa, sosteniendo que era un contrato de trabajo a término fijo, del cual se le avisó su no prórroga, por escrito, con la debida antelación que exigía la ley; que el demandante, a lo largo del proceso, ocultó que el día 6 de junio de 2001, entre la empresa y sus empleados se modificó el horario de trabajo; que en manera alguna fue arbitrario y unilateral, determinándose temporalmente una reducción en los ingresos explicada por una reducción en el horario, por lo que, técnicamente, no hubo desmejora y ello obedeció al hecho de que la empresa, en cooperación con sus trabajadores, encontraron esa fórmula concertada para evitar la liquidación inmediata de la misma, por lo que niega que haya procedido de mala fe ni arbitraria y unilateralmente, siendo a partir de esa, a su juicio, tendenciosa afirmación, que el demandante empieza a hacer cálculos salariales, ignorando el pacto suscrito, por lo que rechaza enfáticamente los pretendidos reajustes o diferencias dejadas de pagar; que de conformidad con el pacto donde se redujo a 36 horas semanales la jornada de trabajo, éstas se liquidaron quincenalmente teniendo en cuenta que los dominicales y feriados se pagaron siempre durante este período con base en su salario básico; que además, se le descontaron las cuotas porcentuales correspondientes a lo devengado con destino a la seguridad social, pero el pago que se hizo a estas entidades se efectuó sobre el salario base, asumiendo la empresa la diferencia; y también, para liquidar las primas y vacaciones, tomó como base el salario mensual de tiempo completo, que era más alto que el real por la reducción de la jornada de trabajo que se hizo de común acuerdo con todos sus empleados; que la decisión de no prorrogar el contrato le fue comunicada mediante carta datada 6 de mayo de 2005, con la debida anticipación legal, la cual fue firmada en señal de recibido por el propio demandante. Finalmente, negó que haya actuado de mala fe y, por lo tanto, no le era aplicable sanción alguna.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó compensación, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 57 a 60 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 11 de marzo de 2008 (f.° 263 a 272 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de agosto de 2010 (f.° 300 a 307 del cuaderno principal), al resolver la apelación del accionante, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el trámite procesal no se declaró la falsedad del acuerdo suscrito por la empleadora demandada y los trabajadores, que modificaba el horario de trabajo, a pesar de haberse ordenado tramitar la tacha de falsedad a través de proveído emitido el 31 de marzo de 2006, a requerimiento de la parte demandante; que por tal razón, en virtud del principio de la buena fe, lealtad y transparencia, el contenido del mismo era de carácter vinculante, presunción que no fue derribada en el juicio, ante la contingencia de no haberse aportado el documento original.

De igual manera, no se estaban vulnerando sus derechos, dado que las condiciones del contrato de trabajo podían ser modificadas por las partes de común acuerdo, siempre que no se afectaran las garantías mínimas consagradas en la ley laboral.

Por último, sostuvo que,

Finalmente, el testimonio del señor J.T.B. no muta la percepción del Colegiado, respecto a la confirmación de la absolución impartida por el Juzgador de primera instancia, habida cuenta, que en forma categórica sostuvo que a partir del 6 de junio de 2001 se redujo el horario de trabajo a 36 horas y de acuerdo al horario laborado se remuneraba la labor, afirmación que coincide plenamente con la postura defensiva adoptada por la demandada al replicar. De cualquier modo, la descripción que sobre el particular hizo el testigo, desdice de su inicial relato, en cuanto, señaló que el actor se encontraba a...

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