SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63938 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63938 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63938
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1023-2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL1023-2019

Radicación n.° 63938

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de julio 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por B.Z.J.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.A., J.F., D.L. y C.F.P.J., contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORALES EMCOOP LTDA.

En los términos del poder que aparece a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al abogado P.Y.L.M. con T.P. 101.347 del CS de la J, a fin de que actúe en calidad de apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

La señora B.Z.J.B., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.A., J.F., D.L. y C.F.P.J., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Cooperativa para la Gestión y Administración de Entidades Territorales - Emcoop Ltda., a fin de que fueran condenadas a pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y padre, señor L.P.B., las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que el 27 de junio de 1992, contrajo matrimonio con el señor L.P.B., con quien procrearon a K.A., J.F., D.L. y C.F.P.J.; que su cónyuge fue afiliado a Porvenir S.A. el 15 de septiembre de 1999, por parte del empleador Emcoop Ltda; que falleció el 7 de julio de 2005 y que cuenta con más de 50 semanas de cotización al sistema (f.° 3 a 7).

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de cónyuge e hijos que ostentan los demandantes; la fecha de fallecimiento del causante; quien fue afiliado a tal AFP a partir del 2 de julio de 1999, precisó que el primer aporte lo realizó el 15 de septiembre de ese mismo año; aclaró, igualmente, que si bien era cierto que el causante fue afiliado a dicho fondo como trabajador dependiente de Emcoop Ltda., lo cierto era que no contaba con las 50 semanas exigidas por la ley para que los actores se hicieran beneficiarios de la prestación por ellos reclamada, pues la última cotización la realizó la empleadora en el mes de enero de 2005.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de reclamación ante la administradora, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 41 47).

A su turno, la Cooperativa para la Gestión y Administración de Entidades Territorales - Emcoop Ltda., al dar respuesta a la demanda, también aceptó los hechos referidos a la calidad de cónyuge e hijos que ostentan los demandantes; la fecha de fallecimiento de señor L.P.B., quien efectivamente era su trabajador dependiente. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Aclaró que si bien el causante le prestó sus servicios personales, no es ella la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, sino el fondo de pensiones al cual estaba afiliado y que también es demandado en el presente asunto.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos reclamados y la innominada (f.° 83 a 86).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Cooperativa Para La Gestión y Administración de Entidades Territorales - Emcoop Ltda., de todas las pretensiones formuladas en su contra por B.Z.J.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.A., J.F., D.L. y C.F.P.J., a quienes les impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 11 de julio 2013, resolvió lo siguiente:

Primero: Revocar la providencia dictada el 13 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-065, adelantado por B.Z.J.B. en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.A.P.J., J.F.P.J., D.L.P.J. y C.F.P.J. contra PORVENIR S.A. y COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Declarar que B.Z.J.B., K.A.P.J., J.F.P.J., D.L.P.J. y C.F.P.J., son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante L.P.B., como se dejó consignado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación

Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora B.Z.J.B., y a los jóvenes K.A.P.J., J.F.P.J., D.L.P.J. y C.F.P.J., la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ante el fallecimiento del señor L.P.B., desde el 7 de julio de 2005, en los porcentajes y condiciones señalados en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Ordena a la COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORALES EMCOOP LTDA. a que previo cálculo actuarial o la operación aritmética correspondiente determinada por la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. pague a dicha entidad el valor de las cotizaciones que se adeudan con las sanciones a que haya lugar y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de febrero a julio de 2005.

Quinto: Sin costas en esta instancia. […]

Para tomar su decisión, en lo que en rigor corresponde al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le correspondía examinar si el causante L.P.B. cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, esto es, si dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento cotizó 50 semanas y adicionalmente si aportó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, o si había lugar a inaplicar el requisito de fidelidad consagrado en la ley, por resultar regresivo e impida el reconocimiento del derecho pensional.

En cuanto al primer aspecto consideró:

En el caso examinado, el afiliado L.P.B. falleció el día 7 de julio de 2005, por lo tanto, debe examinarse si dentro del período comprendido entre el 7 de julio de 2002 y el 7 de julio de 2005 el causante cotizó al Sistema de Seguridad Social por lo menos 50 semanas.

En la relación histórica de movimientos del afiliado expedida por la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. se constata que durante el mes de julio de 2002 hasta mediados del año 2004, en la cuenta del señor P.B. no se registró aporte alguno; mientras que para el período comprendido entre junio de 2004 y enero de 2005 se realizaron cotizaciones por cuenta EMCOOP LTDA como empleador para un total de 11 meses cotizados, lo que equivale a 47 semanas aproximadamente.

Adicionalmente de la prueba documental incorporada al proceso se establece que ante el incumplimiento del empleador EMCOOP Ltda. la administradora del Fondo de Pensiones Porvenir la requirió en varias ocasiones a la entidad empleadora para que cumpliera con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, porque debía los aportes correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2004, lo mismo que del periodo comprendido entre febrero y julio de 2005, para un total de 7 meses, lo que equivale a 30 semanas de cotización aproximadamente omitidas por el empleador, las que sumadas a las 47 semanas que aparecen aportadas por el empleador, dan como resultado 77 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor P.B., con lo cual se configura el primer requisito señalado por...

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