SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71339 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71339 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3485-2019
Número de expediente71339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3485-2019

Radicación n.° 71339

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Antonio Arias López, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación oficial» desde cuando cumplió 55 años de edad (11 de agosto de 2010), el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio del Banco Cafetero luego Bancafé entre el 16 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 1999, fecha para la cual la entidad no había sido privatizada, lo que significa que la totalidad de cotizaciones que hizo bajo tal empleador eran de carácter público, razón por la que, asegura tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación oficial en los términos reclamados en la demanda, sumado a que, también es beneficiario del régimen de transición y cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.


Manifestó que radicó ante la demandada solicitud pensional de jubilación oficial el 7 de junio de 2013, sin embargo, por Resolución No. GNR-355187 del 13 de diciembre del citado año, la entidad negó la prestación con sustento en no tener el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a ella, conforme a la Ley 33 de 1985, y no haber cumplido la edad para obtener la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Se refirió a la creación Gubernamental del Bono Pensional Tipo T, con el objeto de respaldar económicamente las pensiones de los servidores públicos que cumplen los requisitos para ser pensionados por transición, con el fin de garantizar las cuotas partes y que conforme al Decreto 4937 de 2009, el reconocimiento de pensiones de jubilación oficiales, dejaron de estar a cargo del empleador y quedaron en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (f.°. 2 a 10 y 31 a 38 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud pensional del demandante y la expedición del acto administrativo que la negó, con los argumentos que allí se expusieron.


Propuso la excepción de prescripción, la que denominó, ausencia del derecho reclamado, y solicitó declarar de oficio la que apareciera probada en el proceso (f.° 43 a 46 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de noviembre de 2014 (f.° 49 a 53 cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO” y “PRESCRIPCIÓN” formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) al señor JOAQUIN ANTONIO ARIAS LOPEZ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de ley y retroactivos, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el día 07 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


QUINTO: CONDENAR en costas al ente moral demandado en un 100% a favor de la parte demandante. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.301.200.oo), a cargo de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la convocada a juicio, profirió fallo el 8 de abril de 2015 (f.° 7 a 10 cuaderno del tribunal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario de seguridad social, promovido por JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


TERCERO: ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar, que el a quo en su decisión se equivocó al otorgar la pensión de jubilación al demandante; concretó que no había discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, que: el A.L. nació el 11 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010 (f. 18), que laboró al servicio del Banco Cafetero, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1999, período durante el cual estuvo afiliado a la Seguridad Social en Pensiones y, cotizó un total de 1068,57 semanas, que equivalen a 20 años 9 meses y 9 días (fls. 11, 17 y 23 a 27), que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.


No obstante, señaló, de ninguna manera podía el demandante reclamar a la demandada la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues su afiliación a ese Instituto, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fue facultativa y, no trajo como consecuencia la subrogación total de las obligaciones directamente a cargo del empleador (Banco Cafetero), derivada de la disposición enunciada, que prevé el reconocimiento de pensión de jubilación a los empleados oficiales (55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos al Estado), lo anterior significa, según el ad quem que esa prestación económica ha debido ser solicitada a la entidad empleadora, no a Colpensiones.


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