SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56338 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56338 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56338
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1134-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1134-2019

Radicación n.° 56338

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


ORLANDO R.S.J. llamó a juicio a la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reconociera que tenía derecho al reajuste de las mesadas mensuales descontadas, desde el mes de marzo de 2009, hasta cuando se produjera el pago de las diferencias pensionales, más los aumentos legales que incidieran en su liquidación por los años subsiguientes a 1993, los cuales se dejaron de cancelar como consecuencia de la injusta compartibilidad pensional declarada por la demandada; al pago de los reajustes de las mesadas adicionales a partir del año 1993; a la cancelación de una suma igual a las mesadas que se viene devengando por el no pago correcto de los derechos que le corresponden; el reajuste de primas legales correspondientes al año 2009 y subsiguientes; indexación; lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución 2165 del 15 de diciembre de 1992 se le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, a partir del 29 de noviembre de 1992, en la cuantía provisional que allí se estableció; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se obligó a continuar cotizando en su favor ante el ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el ISS, a través de la Resolución n.° 24697 del 28 de noviembre de 2008, le otorgó una pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2008; que como consecuencia de ello, la demandada, de manera unilateral, por Resolución 3651 del 3 de marzo de 2009, decidió que la prestación hasta ese momento concedida era compartible, por lo cual continuó reconociendo únicamente el mayor valor; que la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, estipuló que la prestación sería de carácter vitalicio, sin condicionamiento alguno; que la pensión convencional que se le venía reconociendo es de carácter compatible con la de vejez del ISS.


Sostuvo que esta entidad, procedió a compartir dicha pensión, pagando solo la diferencia de lo cancelado por ella y el ISS; que el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985 es claro en señalar que las pensiones que otorguen los empleadores de manera voluntaria a los afiliados al ISS, deben ser compartidas con la de vejez, a partir de 1985, condenando al empleador el mayor valor, salvo cuando la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo, hayan dispuesto expresamente que serán compatibles con las del ISS; que la Convención Colectiva 1992-1994, estableció que la pensión a reconocer tendría el carácter de vitalicia sin condicionarla; que siendo ello así, se cumplen los requisitos que permiten la compatibilidad entre las dos prestaciones (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba lo afirmado acerca del vínculo y tiempo de la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación; ser cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se acredita en las probanzas; y no ser cierto lo relacionado a la Resolución 13651 del 3 de marzo de 2009, por corresponder a una comunicación del FOPEP como encargado del pago de las mesadas pensionales de la extinta Caja Agraria y en la que se informa al demandante la aplicación de la compartibilidad pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 80 a 83 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de julio de 2010 (f.° 87 CD, 88 y 89 del cuaderno principal), resolvió:


1°. DECLÁRASE inhibido el Juzgado, para conocer de las pretensiones de la demanda que no tengan relación con la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez que disfruta el demandante.


2°. DECLÁRASE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, propuestas por la demandada.


3°. ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda.


4°. CONDÉNAS en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la de primera instancia y condenó en costas (f.° 133 a 121 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no siempre que se esté frente a una pensión de jubilación de origen convencional, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es predicable la compartibilidad respecto a una pensión de vejez, pues conforme al Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, se aplica el principio de compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del ISS, salvo que las partes o el empleador, en el caso de las pensiones voluntarias hubieren dispuesto otra cosa, es decir, la compatibilidad de forma expresa, citando para ello la...

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