SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68132 del 28-08-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Número de expediente | 68132 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3488-2019 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL3488-2019
Radicación n.° 68132
Acta 29
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUIS CARLOS TABORDA TABARES.
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ANTECEDENTES
Luis Carlos Taborda Tabares, reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 10 de enero de 1951, para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y el 22 de julio de 2005 había cotizado 765,43 semanas, de las cuales 579,29 lo fueron al Instituto de Seguros Sociales en diferentes periodos que van del 19 de octubre de 1970 al 6 de febrero de 1989 y, 189,14 se cotizaron en el sector público, desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1992; agregó que con posterioridad, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizó 248,57 semanas, que para la fecha en que cumplió 60 años, había cotizado 1014 sumando las pagadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo laborado como servidor público.
Dijo que el 12 de enero de 2011, radicó solicitud de pensión de vejez, sin embargo, por Resolución No. 012358 de 18 de mayo del citado año, la demandada la negó con sustento en que no cumplía los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, decisión que no recurrió.
Agregó que con posterioridad y hasta cuando radicó la demanda, cotizó 87,11 semanas más, para un total de 1101,11; aseguró ser beneficiario del régimen de transición razón por la que solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias).
La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, el acto administrativo que negó la pensión y que no presentó recurso.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación «indexada», así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, inaplicabilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, adujo que el actor pretendía sumar tiempos servidos en el sector público no cotizado al ISS y semanas cotizadas a esa entidad, lo que no era posible bajo la normatividad invocada; que la prestación reclamada se debía resolver a la luz de lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor (f.° 94 a 98 cuaderno de las instancias).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de octubre de 2013 (f.° 109 a 114 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
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CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad representada legalmente por (…) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS CARLOS TABORDA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía 8.317.866 una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 NOVIEMBRE DE 2013 y en cuantía mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.125.496), incluida una mesada adicional al año.
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CONDENAR A LA DEMANDADA a reconocer y pagar al DEMANDANTE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1-MARZO-2014, calculados sobre las mesadas pensionales causadas, y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago.
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Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
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CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($3.537.000), equivalentes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 6 de mayo de 2014, en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (f.° 120 y 121 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem para ratificar la decisión del a quo, comenzó por indicar que el conflicto jurídico sometido a su consideración correspondía a la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público sin aportes y tiempos de privado con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición normatividad, que permite causar la prestación pensional con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización.
Se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso, a las pruebas allegadas y, concluyó que T.T. era beneficiario del régimen de transición, razón por la que lo consideró destinatario de la disposición invocada; luego precisó que la demandada en el acto administrativo que negó la pensión (resolución 012358 de 2011), reconoció la existencia de tiempos públicos sin cotización, equivalente 186,14 semanas, las cuales fueron laboradas al servicio de las Empresas Públicas de Medellín (del 6 de febrero de 1989 al 18 de septiembre de 1992), además reportó un total de 891,44 semanas pagadas al sistema general de pensiones, que sumadas al tiempo público sin cotización conducen a un total de 1077,58 semanas; recordó que la postura jurídica del a quo era, que podían sumarse tiempos públicos y privados para completar la densidad mínima de cotizaciones y otorgar la pensión reclamada, amparándose para ello en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia T - 201 de 2012 de la Corte Constitucional.
Dijo el Tribunal, que si bien es cierto esa judicatura aplicó en casos anteriores la jurisprudencia de esta Sala de Casación para negar tal sumatoria, dicha tesis, ante repetidas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que no pueden pasar desapercibidas y cuya razón de ser no es otra que la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social (artículo 53 Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado o afiliado, tratándose del tema pensional, para ello se remitió a la sentencia CC T-559-2011, en consecuencia, estimó viable la sumatoria de tiempos públicos y privados, dijo, que resulta injusto la no acumulación, pues cuando un trabajador cambiaba de empleador, esos tiempos no le servían para obtener su pensión de vejez.
Más adelante se refirió a las sentencias CC T-090 y T-389 de 2009, al igual que a la CC T-583 de 2010, en las que la Corte Constitucional enseñó que en aplicación del principio de favorabilidad, es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para contabilizar semanas y obtener la pensión de vejez, pues (i) la falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hace nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario y, (ii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
Resaltó, además, el ad quem que la solución adoptada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, pues conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente al tiempo laborado.
Concluyó que la liquidación de la mesada pensional es la misma que tuvo en cuenta el juez de primer grado, pues al revisar la suma encontrada no halló error alguno; ratificó la condena por intereses moratorios dado que los mismos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tampoco accedió al descuento por concepto del aporte a salud.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Reclama la entidad la recurrente a esta Sala de la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo y, en su lugar absolverla íntegramente y, ordenar lo que en derecho corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte.
Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «los artículos: 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; aplicación indebida de los artículos: 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Carta Política; 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990, artículo 9 parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, literal f del artículo 13,...
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