SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86123 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86123 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL12364-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86123

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12364-2019

Radicación n.° 86123

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso H.F.C.P. contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE ACACÍAS, trámite al cual fueron vinculadas la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL y los candidatos a la alcaldía de este último lugar, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL – MOE.

  1. ANTECEDENTES

H.F.C.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO y PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el accionante que junto con otros ciudadanos conformaron el movimiento significativo «TODOS POR ACACÍAS», grupo que avaló la inscripción del hoy tutelante a las elecciones de la alcaldía de ese lugar para el periodo 2020-2023.

Indicó que «hasta el momento (…) [ha] desarrollado y cumplido todas las exigencias legales necesarias para inscribir[se] (…) excepto una: adjuntar la PÓLIZA DE SERIEDAD», la cual es expedida por La Previsora Seguros S.A., entidad que le exige «consignación de dinero en efectivo en suma equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2019 ($62.108.700) y constitución de garantías quirografarias y/o reales».

Manifestó el proponente que la situación descrita vulnera sus prerrogativas, pues asegura que «se [le] imponen trabas inconstitucionales para participar en asuntos públicos y se obstaculiza su participación y la de 22930 acacireños» que apoyaron su candidatura, pues reitera que «no se [le] permite adquirir la PÓLIZA DE SERIEDAD» requerida por el Consejo Nacional Electoral.

Agregó que ofreció a la aseguradora una garantía hipotecaria para su expedición, pero esta «se ne[gó] a otorgarse[la] por falta de tiempo para registrarla en la oficina de registro de instrumentos públicos».

Acudió entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a La Previsora Compañía de Seguros S.A. que «se abstengan de exigir o cumplan con su deber de evitar que para la expedición de las pólizas de seriedad (…) [se] exija a los candidatos (…) consignación de dinero en efectivo, garantías reales o quirografarias».

Asimismo, pidió como medida provisional que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliar el plazo de las inscripciones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de julio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las entidades involucradas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad.

Dentro del término del traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que «no tiene la competencia» para ordenarle a una compañía de seguros asumir determinado riesgo, toda vez que aquellas gozan de autonomía privada y libertad contractual.

Agregó que «la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías relacionadas con los mismos, con el propósito de facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación» que consagran el artículo 1096 del Código de Comercio y el numeral 3.º del artículo 203 del Estatuto Orgánico Financiero, dado que la compañía que cancela la indemnización «ocupa el lugar de la entidad asegurada con respecto a la persona del candidato garantizado».

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el objeto de debate no recae sobre esa corporación, toda vez que la expedición de pólizas no se encuentran a su cargo.

Informó que es requisito constituir una póliza de seriedad con el fin de respaldar la inscripción de los candidatos que no pertenecen a partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

Igualmente, señaló que en el artículo 6.º de la Resolución nº. 0256 de 2019 exhortó a las compañías de seguros para que se abstengan de solicitar contragarantías para constituir la póliza de seriedad, toda vez que constituyen un obstáculo que impide el acceso a la participación política.

La Previsora S.A. afirmó que tiene la facultad legal de asumir todos o algunos riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar. Añadió que la Superintendencia Financiera a través del concepto n.º 2002026033-1 de 9 de agosto de 2002 y el intendente de Seguros y Reaseguros en concepto n.º 1999001812-2 de 2 de marzo de 1999, señalaron que las disposiciones legales reconocen la autonomía de las aseguradoras para decidir si ofrece o no las coberturas para asumir los riesgos dentro de la órbita contractual.

Expuso que la primera de dichas autoridades mediante Resolución nº. 299 de 2015 fijó las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas y, en oficio nº. 500, señaló que «no ha variado el criterio (…), relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido».

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que su actuación se apoyó en la autonomía de la voluntad privada y contractual, pues es una entidad estatal, por tanto, maneja dineros públicos que están sujetos a un buen manejo y administración.

La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos.

La última entidad añadió que el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994 prevé que aquellas personas que no cuentan o no desean contar con el aval de un partido o movimiento político, pueden recoger firmas y deberán otorgar al momento de su inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual debe estar constituida a favor de la Registraduría.

Por auto de 29 de julio de 2019, el a quo constitucional requirió al accionante con el fin de que informara i) «cuáles de las compañías aseguradoras y/o entidades financieras (…) expiden las pólizas de seriedad»; ii) «cuándo y porqué medio solicitó a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la constitución de la referida póliza» y, iii) si ha adelantado alguna gestión ante otra entidad». Igualmente, le pidió a la aseguradora en comento que le indicara los lineamientos que adoptó para la expedición de la misma y, a su vez, acreditara «la fecha y el medio» por el cual el tutelante solicitó que se le otorgara la misma, con precisión de los requisitos que exigió para su constitución.

Al respecto, H.F.C.P. señaló que las compañías aseguradoras de Villavicencio le informaron que la «ÚNICA EMPRESA ASEGURADORA que ofrece ese producto en LA PREVISORA», entidad que le entregó una cotización en formato PDF.

Añadió que dicha compañía le exigió la constitución de una garantía real para la expedición de la póliza; sin embargo, ello «no quedó plasmado en la cotización», dado que «todo fue manifestado de forma verbal por la asesora comercial».

Por su parte, La Previsora S.A. manifestó que la exigencia de aquel requisito obedece a que el mismo se encuentra consagrado en el documento interno nº. MN-077 – Manual de Políticas de Suscripción Ramo Cumplimiento- y en la nota técnica con la cual se acataron las exigencias del «subnumeral 3.12 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica».

A la par, adujo que el accionante solicitó el 25 de julio de 2019, vía contact center, la cotización de la póliza, petición que respondió ese mismo día «enviando la información y requisitos necesarios para constituir la garantía y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR