SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58437 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58437 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58437
Número de sentenciaSL3134-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3134-2019

Radicación n.° 58437

Acta 025

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.P.M.C. y A.P.R., en nombre propio y en representación de los menores W.J., D.A., y C.M.P., M.D.R.C. y D.A.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL NORTE DE SANTANDER –COAGRONORTE LTDA.- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AVANZAR PROFESIONAL.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado S.A.B.O., allegada el 20 de junio de 2017, en su calidad de apoderado de la parte demandante (f.° 14 del cuaderno de la corte), en los términos del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

P.P.M.C. y A.P.R., en nombre propio y en representación de los menores W.J., D.A., y C......M.P., M.d.R.C. y D.A.M.C. llamaron a juicio a las Cooperativas Agropecuaria del Norte de Santander –Coagronorte Ltda.- y de Trabajo Asociado Avanzar Profesional, con el fin de que se declarara: que entre la primera y P.P.M.C. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que la otra actuó como intermediaria en la relación laboral en los términos del artículo 35 del CST; que ambas eran solidariamente responsables y debían ser condenadas a pagarles los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación a causa de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que P.P.M.C. nació el 14 de febrero de 1968; que es hijo de M.d.R.C. y hermano de D.A.M.C.; que estaba casado con A.P.R., de cuya unió nacieron los menores W.J., D.A. y C.C. M.P., los días 4 de noviembre de 1994, 30 de octubre de 1997 y 11 de octubre de 2004, respectivamente.

Expusieron, que P.P.M. prestó sus servicios a favor de Coagronorte Ltda., a través de la CTA Avanzar Profesional, entre el 15 de enero de 2007 y el 21 de mayo de 2008; que dicha relación fue laboral, bajo la continuada subordinación respecto del empleador, en su sede de operaciones, con los medios materiales de propiedad de esta, en el horario de los demás trabajadores; que recibía un salario mínimo legal como contraprestación, aunque formalmente se llamó compensación, y se le pagó a través de la CTA, que era una mera intermediaria.

Afirmaron, que el 21 de mayo de 2008, en la sede de Coagronorte Ltda., ubicada en el kilómetro 8 vía El Zulia, el señor M.C. sufrió un accidente de trabajo cuando se dirigía a reportar un daño a los mecánicos, se cayó encima de una máquina sinfín, que es una sierra mecánica que le atrapó los pies; que como consecuencia sufrió la amputación de ambas piernas a nivel del tercio proximal de la tibia bilateral; que la causa del accidente fue la negligencia de Coagronorte Ltda., pues incumplió las obligaciones de seguridad establecidas en los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del CST.

Agregaron, que Positiva Compañía de Seguros S.A., determinó el origen como profesional y calificó la pérdida de capacidad laboral del 50,16%, estructurada el 21 de mayo de 2008; que mediante la Resolución n.° 5083 del 10 de diciembre de 2009 esa ARP le reconoció la pensión de invalidez por riesgo profesional.

A., que el accidente de trabajo les causó perjuicios materiales, morales y a la vida de relación del trabajador como cónyuge, hijos, madre y hermanos.

Al dar respuesta a la demanda, Coagronorte Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a la acreditación del estado civil de los miembros del grupo familiar accionante; dijo que nunca contrató los servicios de P.P.M.C., quien era un trabajador asociado de la CTA Avanzar Profesional; que era otro trabajador de esta cooperativa, C.M., coordinador del centro de trabajo, quien le impartía órdenes al señor M.C.; que suscribió un convenio empresarial y un contrato de comodato con la CTA, en desarrollo de los cuales era esta quien tenía manejo y control sobre la producción y sobre todo lo relacionado con la vinculación, contratación de personal, bienes, equipos, maquinaria, pago de los salarios y aportes a la seguridad social integral.

Manifestó, que desconocía los hechos relacionados con el accidente padecido por el señor M.C., porque no tuvo ningún vínculo con él; se acogió a la prueba escrita relacionada, especialmente el acto expedido por la ARP Positiva Compañía de Seguros, por medio del cual reconoció la pensión de invalidez al actor.

En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la relación laboral ente ella y el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, carencia de acción, enriquecimiento sin causa, prescripción, mala fe del actor, falta de causa y objeto e inexistencia dela obligación.

Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado Avanzar Profesional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco del señor M.C. con los familiares que conformaban la parte demandante; negó que su papel fuera el de simple intermediaria ya que el señor M. suscribió con ella un convenio individual de trabajo asociado el día 10 de enero de 2007; que firmó un convenio empresarial con Coagronorte Ltda., donde se estableció que le vendía servicios; que en igual sentido establecieron un comodato o préstamo de uso, cuyo objeto era la entrega por parte del comodante, Coagronorte Ltda., al comodatario, de los bienes ubicados en la avenida sexta n.° 13-06, barrio el Salado, sede principal en el Molino Oro ubicado en el kilómetro 8 vía Zulia.

Relató, que lo anterior explicaba por qué la labor de cuadrillero, que realizaba el señor M., se dio en el mencionado sitio objeto del comodato, «[…] ratificando que el asociado demandante le vendía servicios a Coagronorte, con total autogestión, autonomía, y autogobierno, y con la totalidad responsabilidad de la cooperativa», pues los medios materiales de trabajo utilizados los había recibido de Avanzar Profesional, por lo que era absurdo hablar de subordinación entre el asociado y Coagronorte.

Refirió, que en sus estatutos figuraba como uno de sus objetos principales el apoyo de actividades de trabajo asociado relacionadas con la mano de obra calificada, semicalificada y no calificada de obreros de la minería y operarios de la industria nacional en toda la cadena productiva y de comercialización; que, en desarrollo de los convenios ejecutados, como el contrato empresarial suscrito con Coagronorte Ltda., la CTA recibía un pago económico que era repartido entre todos sus asociados.

Dijo que era cierto, que el 21 de mayo el asociado sufrió un accidente en uno de los lugares donde permanecían los medios de trabajo recibidos a título de comodato por parte de la CTA; pero negó que tuviera culpa en su ocurrencia porque realizaba con sus afiliados programas de prevención de acuerdo con el cronograma suministrado por la ARP del Seguro Social; que en tal sentido había recibido certificaciones sobre el cumplimiento de estas actividades para la época del accidente; que al actor se le entregaron los implementos de protección tales como guantes, gafas, botas, fajas; se le capacitó en primeros auxilios, salud ocupacional, y seguridad industrial.

Por último, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, por parte de la ARP, y dijo que era el fruto del cumplimiento de la CTA con las obligaciones de afiliación y el pago de los aportes por riesgos profesionales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y del contrato de trabajo, inexistencia de la culpa, y principio constitucional de primacía de la realidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 11 de abril de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de culpa. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1 de junio de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que debía establecer si entre P.P.M.C. y Coagronorte Ltda., existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo o, si, por el contrario, fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperado, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Reprodujo el ...

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