SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67886 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67886 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67886
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1851-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1851-2019

Radicación n.° 67886

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSA REYES DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que adelanta la recurrente contra la sociedad PRODENVASES CROWN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se condene a P.C.S. al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, a partir del 21 de marzo de 1982, data en que su cónyugue «causante señor M.R.G.B.» cumplió 20 años de servicios y 55 de edad, prestación que debe cancelarse debidamente actualizada a la fecha del pago.

Por otra parte, respecto al Instituto de Seguros Sociales reclamó que se le imponga la obligación de reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo cotizado por el pensionado fallecido.

Finalmente, frente a ambas accionadas, solicitó la indexación de las sumas adeudadas; los intereses legales y moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor M.R.G.B. nació el 21 de marzo de 1927 y falleció el 5 de diciembre de 2000; que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la sociedad Prodenvases Crown S.A. del 21 de agosto de 1963 al 27 de noviembre de 1988, esto es, por un total de 25 años, 3 meses y 7 días; y que la empleadora no le reconoció la pensión legal de jubilación, pese a que cumplió 20 años de servicios y 55 de edad.

Expuso que es la cónyuge supérstite del citado G.B.; que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 002385 de 2001; y que el 16 de agosto de 2010 le solicitó a esa entidad de seguridad social la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta «toda la historia laboral del causante», petición que no fue resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos conforme a los documentos allegados, excepto el relacionado con la falta de reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la sociedad Prodenvases Crown S.A., respecto del cual dijo que no le constaba. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica.

En su defensa argumentó que la liquidación de la pensión de sobrevivientes se ajustó a los preceptos legales.

Por su parte, Prodenvases Crown S.A., al dar respuesta a la líbelo genitor, también se opuso a la totalidad de las súplicas; en relación con los hechos dijo que eran ciertos los atinentes a las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor M.R.G.B., la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Adujo como motivos de su defensa que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión legal de jubilación deprecada, en tanto afilió al señor G.B. al ISS, de allí que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Destacó a su vez que la afiliación se produjo el 17 de diciembre de 1968, esto es, cuando el trabajador tenía menos de 10 años de servicios; y que esa entidad de seguridad social le reconoció al trabajador la pensión de vejez mediante resolución 01084 de 1988.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, con sentencia calendada 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que el fallo no fuera apelado; y se abstuvo de condenar en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia fechada 12 de marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado comenzó por aludir a la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para lo cual transcribió su artículo 72 y resaltó que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, el cual fue aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, se establecieron unas «novedades respecto al sistema de prestaciones patronales que estaba implementado en ese momento».

Expresó que en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó cuáles riesgos fueron asumidos por la entidad de seguridad social, de forma total o parcial, como también cuales continuaron a cargo del empleador.

Al efecto, el ad quem transcribió un aparte de la citada providencia, en la que se explicó de forma detallada las diferentes situaciones o escenarios que surgieron para los trabajadores con la entrada en vigencia del citado Decreto 3041 de 1966, exponiendo en forma detallada cuando el riesgo de vejez fue asumido por el ISS, como también bajo qué circunstancias operó la subrogación total o parcial en el Instituto de las obligaciones a cargo del empleador, sentencia en la que en su parte pertinente se dijo:

4. Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez:

Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de la dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el punto anterior. (Arts. 10, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)”.

Y agregó el Tribunal:

Luego de la puesta en marcha del reglamento del Seguro Social Obligatorio, y que se van vislumbrando las inconsistencia de la norma (acuerdo 224 de 1966), con el fin de ir adaptando las pensiones de vejez e invalidez por riesgo común a las condiciones en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patronos, se empiezan a modificar las disposiciones normativas, para reajustar las pensiones, las cotizaciones, la ampliación del régimen establecido en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 a otras pensiones, no sólo liberándose al empleador de su obligación por la pensión sanción, sino también las convencionales y las voluntarias, claro ésta, con la condición de que contribuyera al cubrimiento del riesgo y que el trabajador cumpliera los requisitos para la pensión de vejez.

No obstante las anteriores consideraciones está probado que el señor M.R.G.B., cónyuge fallecido de la demandante, laboró en PROENVASES CROWN mediante contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 27 de noviembre de 1988 (fl. 18, 79) y así es aceptado por el empleador. El extrabajador falleció el 5 de diciembre de 2000 (fl. 20).

Así mismo, a folio 120 del expediente reposa resolución No. 007991 de 15 de julio de 2011 mediante la cual se reliquida post mortem la pensión de vejez reconocida al pensionado, y además reliquida la pensión la sustitución pensional reconocida a la demandante en condición de cónyuge, con lo cual se agotan las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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