SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63410 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63410 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63410
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3128-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3128-2019

Radicación n.° 63410

Acta 025


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ELÍAS GUISAO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Elías Guisao Echeverri llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, al Municipio de Medellín (Secretaría de Obras Públicas), al Departamento de Antioquia (Contraloría Departamental) y a las Empresas Varias de Medellín, con el fin de que se declare que cuenta con el estatus de pensionado que adquirió en su condición de trabajador oficial como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Consecuentemente que el ISS está obligado a solicitar a las otras accionadas, y estas a realizar, las reliquidaciones de los bonos pensionales tipo B que se generaron por su servicio a ellas y enviarlos a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para su posterior traslado al ISS.


Finalmente, que se condene al ISS a reliquidar su pensión desde el 29 de diciembre de 2005 con base en el salario promedio convencional devengado en el último año al servicio del Municipio de Medellín.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por medio de la Resolución n° 25780 de 2006 el ISS le concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS y los laborados para el sector público por un total de 1143.14 semanas y un IBL $1.458.052; que durante el último año de servicios devengó un promedio mensual convencional de $2.421.824.04, por existir la obligación de incluir, como factores salariales, las primas de navidad, vida cara, vacaciones y extra, el subsidio de transporte y el aguinaldo, es decir, que su primera mesada, teniendo en cuenta un monto del 75%, debió ser de $1.816.368.03.


Sin embargo, aseguró que, por la densidad de semanas cotizadas, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, el monto de la prestación debió ser del 79.14%, es decir, que la mesada inicial tenía que ser liquidada con un valor de $1.916.631.54


Al dar respuesta a la demanda las cuatro accionadas se pronunciaron negando la posibilidad de que se concedieran las pretensiones reclamadas; cada una de ellas aceptó los hechos relacionados con el servicio que les prestó el actor y con la reclamación administrativa presentada.


En su defensa propusieron como excepciones las que llamaron, el ISS: inexistencia de la obligación de liquidar el bono tipo B y compensación; el Municipio: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir y buena fe; y, las Empresas Varias: pago, inexistencia del derecho y buena fe.


Como excepciones comunes propusieron todas las de inexistencia de la obligación o del derecho y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió la decisión en el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del Departamento de Antioquia y de las Empresas varias de Medellín, absolviéndolas. Además, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez del señor G. y pagarle la suma de $52.509.815 como retroactivo, debidamente indexada. Fijó para el año 2010 la mesada pensional en $2.309.586.


Además, condenó al Municipio de Medellín, a reajustar el importe de las cotizaciones efectuadas a nombre del actor durante los últimos tres años, ajustando el IBL aplicando el concepto de auxilio de cesantías según el cálculo actuarial y cancelarlo al ISS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación propuesta por el ISS y por el Municipio de Medellín, y, mediante decisión del 22 de febrero de 2013, revocó las condenas proferidas por el a quo y absolvió a ambas entidades.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de vejez que adquirió el señor G. debía liquidarse como ordenó el juez unipersonal o, por el contrario, por tratarse de una prestación basada en el régimen de transición, tenía que aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma pregonada por las apelantes.


Para decidir, analizó en qué consiste el régimen de transición y a quiénes se aplica, dando por sentado que el actor era beneficiario del mismo. Trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que, de la norma anterior, en este caso, de la Ley 33 de 1985, solo se aplican los requisitos de edad de pensión y monto de la prestación.


Posteriormente definió los conceptos de monto e IBL, trascribió parcialmente la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007 y expresó:


Teniendo clara la diferencia entre ambos conceptos, resulta lógico concluir que al demandante le resulta aplicable en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, un monto equivalente al 75%, el cual debe calcularse de conformidad con el ingreso base de liquidación –IBL- del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Respecto del IBL indicó que es un promedio de los salarios devengados en un período determinado que debe ser actualizado de conformidad con el IPC, regulado por el artículo 21 del Ley 100 de 1993, con la excepción consagrada en el artículo 36 de la misma norma, inciso 3.


Esa excepción se aplica a quienes, siendo beneficiarios del régimen...

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