SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03992-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842191325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03992-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-03992-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC474-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC474-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.R.A.M. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal, en consecuencia, se ordene tener en cuenta «las pruebas documentales aportadas al expediente, y la prueba adicional allegada al proceso por parte de la secretaría de hacienda distrital de Cartagena, ordenada de manera oficiosa por el ad-quem».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. B.S. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Ó.D.V.M. y C.M.S., con miras a obtener el pago de un pagaré pactado inicialmente en UPAC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 6 de marzo de 2019 el despacho de conocimiento negó las pretensiones y ordenó terminar el proceso, al considerar que la obligación carecía de reestructuración; determinación apelada por la parte ejecutante, argumentando que, pese a no estar reestructurada, lo cierto es que no se tuvo en cuenta los procesos coactivos vigentes, ni la capacidad de pago del deudor, adjuntando «una consulta de procesos en su contra».

2.3. Luego, el Tribunal reconoció la cesión del crédito a favor de E.R.A.M., y el 5 de noviembre siguiente confirmó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, al considerar que «para el momento que el juez de instancia profirió la decisión no reflejó la existencia de otros procesos judiciales contra los ejecutados o embargo de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación», asimismo, porque «oficiosamente solicitó a la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA -UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA-, que certificara sobre proceso alguno contra el demandado…, respondiendo que el inmueble está inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva, pero que está en etapa de notificación por lo cual hasta la fecha no se han decretado medidas cautelares».

2.4. Por vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «ni el juez de primera…, ni el de segunda instancia tuvieron en cuenta las medidas cautelares de jurisdicción coactiva que pesaban sobre el inmueble, y que las mismas datan desde el año 2009 en adelante, lo cual comprueba el estado de insolvencia de los demandados».

2.5. Agregó que, conforme a la jurisprudencia de los altos tribunales, «cuando haya demandas en contra del deudor (demandado) hipotecario, embargos de remanentes y de jurisdicción coactiva, no procede la terminación del proceso», de ahí que proceder de manera contraria configura una vía de hecho; resaltó que el ad quem ordenó pruebas de oficio, las que también desconoció, así como el certificado de tradición que la accionante aportó al plenario que daba cuenta de los embargos coactivos que pesan sobre el inmueble.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, habida cuenta que atendió las probanzas allegadas al plenario, incluso las decretadas oficiosamente

  1. Ó.D.V.M. y C.M.S.G., a través de apoderado judicial, solicitaron no acceder al amparo suplicado, en la medida en que las decisiones censuradas no son caprichosas y están ajustadas a los precedentes jurisprudenciales; porque la obligación no está reestructurada, de ahí que no pueda seguir la ejecución, al margen de que existan otras obligaciones, toda vez que no fueron puestas en conocimiento oportunamente, ni mucho menos existió una solicitud de embargo de remanentes

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de noviembre de 2019, que confirmó la dictada el 6 de marzo anterior por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución materia de la queja constitucional, respecto de lo cual expresó que:

Adentrándonos ya al caso que ocupa la atención de la S., está debidamente acreditado en el plenario que CONCASA otorgó un mutuo a Ó.D.V.M., el 21 de febrero de 2009, tal como se desprende del pagaré 560-2-021-09-9 (fl.14), el que precisamente da pábulo a la ejecución, e igualmente el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-128235 (fl.33).

Reposa también en el plenario, prueba de la conversión y la reliquidación realizada sobre la obligación hipotecaria en cuestión, otorgándose un alivio por valor de $ 6.173.005 (fl.19-22), empero, no fue allegada junto con el libelo introductor la reestructuración del crédito, y tampoco fue acreditada en el decurso del mismo, siendo precisamente la que se echa de menos y que da al traste con las pretensiones demandadas.

De manera que, si la demanda fue presentada en diciembre de 2004, repetimos tratándose de un crédito otorgado en UPAC antes de 31 de diciembre de 1999, para ese momento ya debería contar con la reliquidación del crédito, la redenominación en UVR y la reestructuración, en su defecto, frente al desacuerdo, adosar el procedimiento seguido ante la Superintendencia Financiera para dirimir las diferencias; esa incuria hace que la obligación no sea exigible, y en consecuencia, que el título aportado no preste mérito ejecutivo como lo alega la excepcionante, y lo ratifica el juez en la decisión cuestionada.

(…)

Y es cierto, que la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla, como la existencia de otros procesos contra el deudor, en donde el substrato argumentativo, en el fondo tiene que ver con la capacidad económica del deudor y la imposibilidad de pago, empero, en el presente caso no se acreditó ninguna de esas excepciones establecidas en Sentencia SU-787 de 2012…

(…)

En el asunto que concita la atención de la S., para el momento que el Juez de instancia profirió la decisión no reflejó la existencia de otros procesos judiciales contra los ejecutados o embargo de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación.

Y muy a pesar que se alega la incapacidad de pago del deudor, allegando una consulta en línea de procesos judiciales...

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