SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00465-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00465-01 del 11-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13956-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00465-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13956-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00465-01

(Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de G.G.P.C. frente al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, con vinculación del Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para esos despachos, partes e intervinientes en el juicio nº 2018-01079-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor imploró el amparo del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene «al Juzgado Sexto de Familia (…) conceder el recurso de apelación impuesto contra el fallo en audiencia, sentencia calendada veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (…)».

En apoyo de las pretensiones adujo que en abril de 2006, ante la Comisaria Cuarta de Familia de La Victoria, concilió con su excompañera sentimental la cuota alimentaria de su hijo; ante la separación ella le incoó «demanda ejecutiva de alimentos de mínima cuantía», desconociendo que el monto ascendía a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; se libró mandamiento de pago por $49’257.190 (6 y 26 nov. 2018), y en la vista pública de 20 de mayo último se declararon parcialmente probadas las excepciones de «convivencia marital y pago parcial» y exitosa la de «cobro de lo no debido»; así mismo se ordenó liquidar el crédito; inconforme interpuso apelación, pero fue desestimada porque «se trata de un proceso de mínima cuantía», desconociendo el valor de la acreencia.

2. El servidor acusado resistió los anhelos y dijo que «el recurso de apelación que pretendió el accionante se concediera, no es procedente para los procesos de única instancia (…); si el accionante estaba inconforme con la decisión tomada, debió interponer el recurso de queja, del cual no hizo uso (…)», y remitió el infolio en calidad de préstamo.

La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que los hechos le son ajenos.

Quien fungía como apoderada del precursor manifestó que «el mandato que me fue otorgado por el señor P.C., iba hasta la terminación del referido proceso de alimentos, sobre dicha acción judicial suscribí contrato de prestación de servicios (…)».

La Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal 2, informó que revisado el Sistema de Información de las Comisarías de Familia, la única actuación registrada fue la audiencia de 6 de julio de 2006 de «conciliación de alimentos, custodia y visitas entre el señor G.G.P.C. y la señora J.M.R. (…)».

La Personería de Bogotá esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo supralegal negó el ruego porque «la decisión del juez de no conceder al recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, no es ilegal, arbitrario o caprichoso (…)».

Recurrió el actor insistiendo en las alegaciones del libelo y en que la alzada debe concederse porque el «funcionario judicial de primera instancia no tuvo en ningún momento en cuenta los documentos presentados dentro de la contestación de la demanda de alimentos (…)» y además que «el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 numeral tercero admite la apelación, más aún cuando la liquidación ya radicada de fecha 6 de septiembre de 2019, se puede inferir de los 45 folios anexos, que el mandamiento de pago versus mi liquidación son completamente contradictorios a la realidad del proceso (…)».

CONSIDERACIONES

1.- G.G.P.C., a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas por el Juzgado Sexto de Familia de este Distrito Capital, aspira que se disponga la concesión del «recurso de apelación» propuesto contra la «sentencia» dictada en el «proceso ejecutivo de alimentos», adelantado en su contra.

2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera que la determinación censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar los derechos superiores del quejoso.

Pues bien, el estado acusado, como se dijo en líneas anteriores al definir el asunto tal como quedó consignado en el acta respectiva «rechaz[ó] el recurso de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía».

En efecto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso:

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (subraya fuera del texto).

A su vez, es importante precisar que el canon 5 del Decreto 2272 de 1989, reza «[l]os jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA INSTANCIA: (…) i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta (…)».

Esta norma se halla vigente según el artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia «Art. 217: El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias», entonces, no se advierte irregularidad alguna en lo rituado bajo este marco normativo, ni lo así anunciado en la diligencia aquí criticada.

En este orden de ideas, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para acudir al auxilio porque no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Recuérdese que esta especial justicia prevista en la regla 86 de la Carta Política es residual y...

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