SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67511 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67511 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67511
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2434-2019

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL2434-2019

Radicación n.° 67511

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.Y.C. ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB.

I. ANTECEDENTES

ANA YOLANDA CAICEDO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB, con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, incluyendo las doceavas partes del monto total de lo devengado por primas de navidad y de junio completas; que se integrara como factores salariales, para el cálculo del salario de lo devengado en el último año de servicios, el mayor valor de las doceavas partes del monto total de las primas completas de navidad y junio; la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses; el menor valor en el monto de la mesada pensional, a partir del 25 de septiembre de 2008; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por los valores faltantes entre el 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago; los perjuicios morales causados por la conducta de mala fe de la demandada en cuantía de 100 SMMLV; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2008; que nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 22 de octubre de 2008, la ETB, le otorgó la pensión jubilación convencional, a partir del 25 de septiembre del citado año, en cuantía de $3.318.805, que correspondía al 100 % del salario promedio devengado, con el que se liquidaron las prestaciones sociales, conforme con lo estipulado en el artículo 3º de la CCT 1992-1993 y que, en la citada liquidación, la empresa no tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor base de cálculo del salario promedio por valor de $11.710.189, cuya doceava es $975.849.

Afirmó que, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, devengó una prima de navidad y de junio completas, pero la demandada al liquidar el salario promedio del último año, las reconoció en proporción; que el 14 de julio de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas doceavas, para que se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año y que, mediante escrito del 19 de septiembre de la misma anualidad, la ETB no accedió a su solicitud.

Manifestó, que la liquidación se realizó sobre los valores causados, razón por la cual, a través de derecho de petición del 15 de diciembre de 2009, le aclaró a la ETB los errores cometidos y solicitó nuevamente la reliquidación, para que tomara los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia a su favor. No obstante, la demandada por respuesta del 8 de enero de 2010, aseguró haberlo liquidado correctamente y, en consecuencia, no accedió a lo solicitado (f.° 4 a 20, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del demandante del derecho pensional, los montos con los que liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por el actor. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.

En suma, adujo que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial correspondían a lo causado o devengado en el último año de servicios, como lo disponía la convención colectiva de trabajo y no todas aquellas sumas que se recibieron, como erradamente lo pretendía la demandante.

Señaló, que la empresa calculó el salario promedio y, por ende, el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, teniendo en cuenta las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador devengó en el último año de servicios, esto es entre el 25 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes del año 2008.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales, costas procesales y la genérica (f.° 156 a 181 y 282 y 289, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2013, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 296 y 297 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 5 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 302 CD y 303, cuaderno principal).

Estableció como problema jurídico a resolver, si era procedente la liquidación del quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión convencional de la actora, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de lo pagado o percibido en el último año de servicio.

Recordó lo establecido en el parágrafo 1º, literal b), cláusula tercera de la CCT 1992-1993, que estableció la forma para liquidar la pensión convencional y explicó que tanto el quinquenio como la pensión de jubilación se liquidarían teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tenidos en cuenta para las cesantías definitivas, esto es, incluyendo las primas de navidad y de junio.

Puso de presente que, de conformidad con los desprendibles de nómina obrantes, se podía constatar que la demandante, durante el último año de servicios -24 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008, recibió varios pagos por concepto de primas de navidad y de junio, pero solo una parte de ellos correspondían a las causadas en dicho lapso, por lo que ese valor era el único que debía incluirse para efectos liquidatorios. En apoyo de ello, recordó lo considerado en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306.

Precisó, que la expresión «devengar» se asemeja a la de «causar», conforme lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y, por ende, se refiere a los derechos que se adquieren dentro de un periodo determinado, aun cuando se paguen en un momento diferente.

Así, estimó que la doceava parte de las primas de navidad y de junio, así como el quinquenio, efectivamente devengados en el último año de servicios, fue tenida en cuenta para la liquidación de acreencias laborales, sin tener analizar aquellas que, aunque fueron percibidas en ese periodo, se causaron en momentos diferentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «proceda a revocarlas» y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 6° del Decreto 1160 de 1947 y 174, 175, 176, 177, 194, 20...

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