SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61393 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61393 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1463-2019
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61393

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1463-2019

Radicación n° 61393

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D. DUQUE DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO, ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

J.D.D.D., demandó al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de El Santuario, Antioquia, para que se les condenara a pagar la pensión de retiro por vejez con base en el 54% del último salario devengado, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la terminación del contrato de trabajo.

Soportó su pedimento en que nació el 13 de octubre de 1941, laboró al servicio del Municipio de El Santuario, por 16 años, 6 meses y 7 días, del 14 de enero al 21 de diciembre de 1968, del 1 de enero al 3 de enero de 1969, del 23 de noviembre de 1987 al 1 de junio de 1988, del 6 de julio de 1992 al 31 de diciembre del mismo año, del 2 de enero al 26 de diciembre de 1993, del 3 de enero al 30 de junio y, del 12 de julio hasta el 4 de diciembre de 1994, y desde el 15 de diciembre del mismo año hasta el 6 de agosto de 2007; que el Municipio de El Santuario lo afilió al Instituto de Seguros Sociales el 9 de septiembre de 1994.

Adujo que también laboró para I.L. desde el 8 de mayo de 1985 hasta el 22 de noviembre del mismo año y para I.L. del 24 de junio hasta el 1 de agosto de 1986.

Afirmó que el municipio lo despidió el 13 de octubre de 2006, por haber cumplido 65 años; que presentó al Instituto de Seguros Sociales, solicitud para que le reconociera junto al ente territorial la pensión de retiro por vejez, negada también por el municipio (fls. 1 a 30).

El accionante reformó la demanda, para incluir como pretensiones subsidiarias, que se declarara que el Municipio de El Santuario terminó el contrato de trabajo por cumplir la edad de retiro forzoso y en consecuencia se le condenara junto con el Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión restringida de jubilación en un monto del 54% del último salario devengado, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2007, con las mesadas adicionales, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y la indemnización moratoria por haber dejado de reconocer la pensión restringida de jubilación (fls. 124 a 129).

El Municipio de El Santuario se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó que nació el 13 de octubre de 1941, que había laborado para I.L. desde el 8 de mayo hasta el 22 de noviembre de 1985 y en Ipral Ltda del 24 de junio al 1 de agosto de 1986 y su negativa a reconocer la prestación reclamada (fls. 147 a 149).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Dejó condicionada la aceptación de los demás hechos a la prueba que los demuestre; es decir, no aceptó ninguno (fls. 154 a 157).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió:

1°.) Se declaran no probadas las excepciones de mérito opuestas por las demandadas y denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas.

2°.) Se ordena al Instituto de Seguros Sociales, S.A., reconocer y pagar la Pensión de Retiro por Vejez a favor del señor J.D.D.D., en un porcentaje equivalente al 50,8% del último sueldo por él devengado, el cual ascendía para agosto de 2.007 a uno básico de $965.610,00 m.l., a partir del 15 de agosto de 2.007, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Si el monto de la pensión resultare inferior al salario mínimo legal, se ajustará en su valor hasta alcanzarlo.

A las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales y adicionales, se les aplicarán los ajustes de ley a que haya lugar, y se actualizaran (sic) en su valor, dando aplicación a la siguiente formula:

Índice final

R= Rh x -----------------------

Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, por concepto de pensión de retiro por vejez desde el 15 de agosto de 2.007, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el D. A. N. E. (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

3°.) Se ordena al municipio de El Santuario (Ant.) la expedición del respectivo Bono Pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, correspondiente a los descuentos que con destino a la seguridad social debió hacer durante el tiempo que estuvo vinculado el demandante al municipio de El Santuario, los que se causan hasta el 30 de diciembre de 1.994 inclusive.

Impuso costas a las demandadas (fls. 345 a 360).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal revocó la sentencia y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda. No impuso costas en la instancia y revocó las del juzgado.

El juzgador de alzada consideró que la unificación del régimen pensional de los servidores públicos, que introdujo la Ley 100 de 1993, significó la derogatoria de toda la normatividad preexistente, incluida la pensión de retiro por vejez, en tanto dicho estatuto pensional se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. Por ello, dijo, la pensión de retiro por vejez, no se aplica ni siquiera a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispuso la indemnización sustitutiva para quienes al llegar a la edad para obtener la pensión de vejez, no hubieran logrado la densidad de semanas necesarias y, que mantuvo el beneficio de la Ley 71 de 1988, mientras que la indemnización sustitutiva comprende lo laborado en el sector público o privado.

Estimó que dada su condición de servidor público del orden territorial, el demandante no era destinatario del Decreto 2400, ni del 3135 de 1968, como tampoco del 1848 de 1969, por ser normas dirigidas a los empleados del orden nacional; además, cuando se produjo el retiro, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que derogó tácitamente las que regulaban la pensión de retiro por vejez, dejando la indemnización sustitutiva como solución.

Advirtió que si bien, era cierto que gozaba del régimen de transición, el mismo estaba representado por la Ley 33 de 1985, pero como no logró demostrar la prestación del servicio por 20 años o más, tampoco tiene derecho a esta pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y «una vez constituida la CORTE EN SEDE O TRIBUNAL DE INSTANCIA, y al REVOCARSE la Sentencia referida, habrá de confirmarse la Sentencia de primera instancia».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula cinco cargos, oportunamente replicados por el Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación. A pesar de que los cargos primero, segundo y quinto son formulados por vía diferente, dada la similitud del repertorio normativo, de la argumentación y del objetivo de las acusaciones, se estudiarán conjuntamente; por las mismas razones, los cargos tercero y cuarto, se resolverán simultáneamente.

VI. PRIMER CARGO

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