SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64146 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64146 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64146
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3605-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3605-2019

Radicación n.° 64146

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.G.G., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.

  1. ANTECEDENTES

G.G.G.G. llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM, para propender por la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y la demandada, en consecuencia, que se ordene el reintegro o la reinstalación al cargo que venía desempeñando y; el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la EADE, sin solución de continuidad.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía SA. ESP., en lo sucesivo EADE, del 2 de septiembre de 1999 al 25 de julio de 2006, que su último salario fue de $3.710.000; que el 24 de julio de 2006 la empresa lo citó a una reunión en el hotel Portón, con la finalidad de presentarle una propuesta para una posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí, le informaron que su empleador iba a liquidarse, por lo que, o firmaba un acuerdo y así podía seguir laborando con la compañía ETA Servicios SA. empresa contratada para seguir prestando el servicio de energía, o no suscribirlo, lo que acarrearía un despido con el pago de una indemnización; que luego de firmar, fue llevado al hotel Sheraton Four Points para celebrar el contrato prometido, pero, que allí le informaron que lo estarían llamando; que no fue contratado y; que por esas razones era claro el engaño al que fue sometido para lograr la firma del acta de conciliación.

Señaló que es beneficiario de la estabilidad laboral contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 20042007, firmada por EADE, la cual, en su cláusula 71 consagra la sustitución patronal para aquellos casos en que se produzca un cambio de empleador y; que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa.

Indicó que mediante una asamblea extraordinaria los propietarios de la empresa EADE declararon su disolución y liquidación, y que, la demandada EPM, como socia mayoritaria, compró su participación a los demás socios.

Sostuvo que el 25 de junio de 2007 se declaró la liquidación de la compañía EADE, por lo que, el servicio de energía lo siguió suministrando, inicialmente, ETA Servicios S.A. E.S.P., y posteriormente las Empresas Públicas de Medellín, quien vinculó a su nómina la cantidad de 430 trabajadores.

Aseveró que presentó reclamación administrativa ante la demandada el 27 de abril de 2009, para que declarase la nulidad de la conciliación celebrada con su antiguo empleador y, ordenara el consiguiente reintegro.

Al contestar EPM el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó, que el actor, trabajó para EADE SA ESP. y no para ella. Sostuvo, que es cierta la fecha en que terminó el contrato, pero, aclaró que ello sucedió por mutuo acuerdo pactado en una conciliación ante el Inspector de Trabajo.

Destacó que la EADE convocó a todos los trabajadores para que se presentaran el 25 de julio de 2006 en el Hotel Portón Medellín, con el fin de presentarles «una propuesta de posible terminación del contrato por mutuo acuerdo», citación que fue clara y que en ningún momento se dijo del ofrecimiento de un nuevo contrato laboral con otro empleador; que la terminación del contrato por mutuo acuerdo conciliado del actor se ajustó a la normatividad vigente, sin que se vulnerara algún derecho constitucional, legal o convencional; que el acta de conciliación plasma las manifestaciones de la voluntad, de la cual no se colige ningún vicio del consentimiento, ni que se hubiere inducido al trabajador a firmar una cosa distinta de la que se le había propuesto.

Adujo que los ofrecimientos de planes de retiro voluntario compensados con bonificación no son un acto de coacción, por el contrario, que constituyen una actuación legítima.

Admitió, que entre EADE y S. se firmó la convención colectiva de trabajo 2004-2007, precisando, que de ella se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa. Sostuvo, que la estabilidad laboral del artículo 17 predicada por el demandante, no existe, porque fue retirado de la negociación colectiva, en cuanto al 71, en lo concerniente a la sustitución de empleadores, esta no aplica frente a contratos terminados por conciliación, por cuanto esta figura jurídica exige, entre otros requisitos, la vigencia del nexo a sustituir, y en el presente caso, no ha existido continuidad en la prestación del servicio en virtud del mismo vínculo laboral.

Finalmente, precisó, que Empresas Públicas de Medellín no adquirió a EADE S.A ESP, «[…] porque esta fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entones no puede ser posible adquirir lo inexistente».

Propuso las excepciones que denominó, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de la misma, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con Funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, confirmó la decisión de primer grado apelada por el demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2013.

Para arribar a ello, dijo, que, conforme al artículo 66A del CPTSS, se limitaría «[…] a estudiar exclusivamente los puntos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso en primera instancia, sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal».

A renglón seguido, abordó:

2.1. Acta de conciliación-nulidad-vicios del consentimiento-derechos ciertos e indiscutibles.

La proposición jurídica con la cual pretende la vocera judicial del accionante obtener la revocatoria del fallo absolutorio, se concreta en la falta de valoración de la prueba testimonial de cuyo análisis se puede apreciar el engaño de que fue objeto el extrabajador. Desde otra arista, se plantea que la persona que firmó el acuerdo conciliatorio en representación de la empresa no tenía facultades para tal efecto. No se discute la vinculación laboral, extremos temporales, cargo desempeñado, remuneración, forma de terminación del contrato mediante acuerdo conciliatorio, por lo que esta Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.

En cuanto a lo primero, valga resaltar que es cierto que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas de manera conjunta sin sujeción a una tarifa legal, sino formando libremente su convencimiento "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes" (art. 61 CPTSS). -

No obstante, contrario a lo manifestado por la apelante en ningún momento el A-quo desechó la prueba testimonial allegada por la parte activa, sino que por el contrario hizo una valoración razonable, sólo que, las conclusiones a las cuales arribó fueron que no hubo vicios del consentimiento, específicamente engaño al momento de la suscripción del acta de conciliación, apreciación que desde ya anuncia esta Sala de Decisión que comparte en su integridad.

Véase que una de las primeras acusaciones que formula el enjuiciante en contra del acuerdo de conciliación, es en lo alusivo a la promesa que hizo la entidad de que estos serían nuevamente contratados por el nuevo ente EPM, cosa que nunca ocurrió. Si bien tal versión concuerda con lo narrado por los testigos D.A. (fi. 337), J.B. (fi. 352) y C.M. (fi. 356), lo cierto es que ese convenio no quedó registrado en el acta de conciliación cuya nulidad se predica visible a folios 97 y siguientes.

Y cierto es que, si se verifica la versión rendida por los testigos en comento, puede colegirse que la empresa EADE les había elevado una propuesta a todos sus trabajadores en virtud de la cual finalizarían sus contratos laborales a cambio de una indemnización y la eventual reinstalación en la nueva empresa EPM, pero en lo que no comparte esta Corporación es que dicha oferta constituya un vicio del consentimiento y, por ende, una causal para la nulitación del...

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