SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70613 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70613 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente70613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2924-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2924-2019

Radicación n.° 70613

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra MARÍA CRISTINA BAQUERO DE REY.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA C.B. DE REY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada al ISS, mediante contrato de trabajo; que el 30 de noviembre de 2012, fue despedida de forma unilateral y sin justa causa, por lo que debe ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro.


En consecuencia, se condenara al demandado al pago de las vacaciones, primas extralegales, intereses sobre las cesantías, el valor de los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar al ISS, la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos vinculados mediante contrato de trabajo junto con los reajustes salariales debidos durante la relación laboral, el auxilio de alimentación y de transporte consagrado en la CCT, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se hicieran las mismas declaraciones que refirió en las pretensiones principales y que se condenara a la demandada al pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa establecida en la CCT o la de orden legal; ii) las cesantías por todo el tiempo de servicios; iii) los intereses a las mismas; iv) las vacaciones; v) prima de navidad de orden legal, así como las extralegales; vi) los aportes a seguridad social; vii) el incremento salarial reconocido para los trabajadores del ISS para los años 2009 a 2012; viii) los auxilios de alimentación y transporte consagrados en la convención colectiva; ix) la indemnización moratoria o, en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas y xi) las costas del proceso.




Fundamentó sus peticiones, en que mediante contratos de prestación de servicios prestó sus servicios al ISS, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos en el departamento de afiliación, registro y comercial de la accionada.


Afirmó, que recibía órdenes del director de afiliación y registro y comercial, cumplía un horario, prestaba sus servicios en las instalaciones, con los elementos de la entidad y existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que cumplía las mismas funciones, a quienes le reconocían todas las prestaciones sociales legales y convencionales.


Indicó, que el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscribieron una CCT para el periodo 2001 – 2004, la cual se encuentra vigente; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho; que el 30 de noviembre de 2012, terminó su contrato por decisión unilateral y que el 14 de diciembre del mismo año, agotó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de todos sus derechos (f.° 5 a 26, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación de la actora se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación y pago (f.° 353 a 67, ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2014 (f. 403 CD, cuaderno principal), resolvió:


CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar a la demandante MARIA CRISTINA BAQUERO DE REY, los siguientes créditos laborales: a) la suma de $13.980.900.14 por concepto de cesantías; b) la suma de $415.979.91 por concepto de intereses a las cesantías; c) la suma de $2.615.202.59 por concepto de vacaciones; d) la suma de $5.861.313.67 por concepto de prima de servicios; e) la suma de $3.581.313.67 por concepto de prima legal de navidad; g) la suma de $2.930.588 por concepto de prima de vacaciones; h) el reembolso por concepto de aportes al sistema de seguridad social y la suma diaria de $32.902 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a partir del 30 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 14 de diciembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se absuelve de las restantes pretensiones. COSTAS a la parte demandada vencida en el proceso, inclúyanse en la liquidación de costas la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho (negrilla del texto original).


Así mismo, en audiencia pública del 24 de julio de 2014 (f.° 403 a 404, ibídem), se profirió sentencia complementaria donde dispuso:


CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION, reconocer y pagar a la demandante MARIA CRISTINA BAQUERO DE REY la suma de $220.200 por concepto de reembolso del valor pagado por aportes, de acuerdo a lo expuesto en la decisión objeto de complementación (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de agosto de 2014, (f.°409 a 434, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 10 de julio de 2014, complementada mediante providencia del 24 de julio de 2014, dentro del proceso seguido por el señor MARÍA CRISTÍNA BAQUERO DE REY contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación - ISS, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en los numerales a) y d) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $30.894.978, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, estableció: i) las funciones ejecutadas por la demandante mientras prestó sus servicios al ISS, entre otras, las relacionadas con recepción, clasificación y distribución de correspondencia del departamento comercial; ii) que devengó como última contraprestación, la suma mensual de $987.061 y iii) que la relación se materializó con la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, a partir del día 20 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012.


Señaló, que la demandada alegó que la relación contractual estuvo regida por el numeral 3°, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que, de una lectura desprevenida de la anterior normatividad, se evidencia que la modalidad de contratos de prestación de servicios, es totalmente valida, pero la vigencia es de naturaleza temporal y únicamente puede contratarse cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta.


Infirió, que es factible que en la ejecución del contrato celebrado se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía; que debía verificarse si las funciones desempeñadas por la ex – trabajadora tenían calidad de temporalidad o si, por el contrario, fueron ejecutadas de manera permanente y que le correspondía examinar si se presentan elementos de juicio que dejen ver la presencia de subordinación, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo, en este caso, de naturaleza oficial.


R., que la subordinación, para el caso de autos, se desprende de los medios documentales de prueba obrantes en el expediente, en especial, informe de estadísticas de la demandante (f.° 141 a 153, cuaderno principal), memorandos en los que se establecen los descansos compensatorios de semana santa y turnos de navidad, fin de año y reyes (f.° 162 a 198, ibídem), evaluación de contratistas de prestación de servicios del aérea comercial (f.° 199 a 201, ibídem), inventario de elementos devolutivos (f.° 202 a 230, ibídem), memorandos respecto del manejo de correspondencia y visita de los entes de control (f.° 231 a 235, 238 y 242, ibídem), memorandos respecto del cumplimiento de horario, solicitudes de permiso y autorizaciones para ingresar los días sábados (f.° 236, 237, 250, 251, 253 a 257, 264, 266, 283 a 290 y 364 a 367, ibídem), así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la testimonial rendida por G.I.O., Edgar Dario Acosta Cortes y M.I.M.E. (f.° 403 CD, ibídem), con los cuales se evidencian las instrucciones impartidas y el cumplimiento de horario o turnos de trabajo asignados al demandante y la prestación del servicio en las instalaciones y con implementos de la demandada sin interrupción alguna, supuestos fácticos que a todas luces son...

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