SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00372-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00372-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5359-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00372-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5359-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00372-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por C.P.D., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio divisorio radicado bajo el nº 2015-720, seguido por N.R.A. de C. a E., H., I.N., M., N., Ó. y P.Y.A.C., en el cual el quejoso funge como comprador de derecho de cuota del bien disputado.

  1. ANTECEDENTES

1. El querellante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y “legalidad”, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

N.R.A. de C. reclamó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, la división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-589045, cuya titularidad compartía con E., H., I.N., M., N., Ó. y P.Y.A.C..

Mediante escritura pública nº 5.353 de 16 de diciembre de 2016, siete de los allá demandados transfirieron a M.E.B.P., L.F.V., A.B.M.L. y C.P.D., a título de venta, sus derechos de dominio sobre el memorado predio (fl. 2, cdno.1).

El 15 de febrero de 2017, P.D. compareció al trámite otorgando poder a M.L..

El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión materializó el “secuestro” del reseñado bien raíz designando como “secuestre” a Lexcont Ltda.; empero, en esa misma diligencia, las partes del litigio mancomunadamente solicitaron dejar en tal calidad a la copropietaria y apoderada A.B.M.L. (fls. 80-84, cdno.1).

El 28 de agosto siguiente, C.P.D. revocó el mandato a su representante prístina y decidió actuar en causa propia en el sublite auscultado.

El 8 de octubre de 2018, con la presencia del actual querellante, se instaló la almoneda que a la postre resultó desierta.

El 16 de enero de 2019, el ahora promotor inició “incidente de remoción de secuestre” arguyendo que: i) M.L. no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia ni ha rendido cuentas del manejo dado al bien, ii) la citada “secuestre” le remitió a su domicilio un “informe de gestión y arriendos al mes de octubre de 2018”, sin soportes contables ni documentales (fls. 20-27, cdno.1).

En memorial de 18 de enero pasado, P.D. manifestó al juzgador encartado su inconformidad con el avalúo aprobado por esa sede judicial, por cuanto se acogió la estimación efectuada por el apoderado de la allá demandante, cuyo único parámetro fue la tasación catastral (fl. 59, cdno.1).

El fallador atacado, obviando lo antedicho fijó fecha para la segunda diligencia de remate (30 de mayo próximo) (fls. 53, cdno.1).

El actual actor critica el analizado subexámine porque: i) se nominó como “secuestre” a quien no estaba autorizada por los entes de administración judicial, ni ha justificado su gestión, y ii) se aprobó el avalúo del inmueble en controversia basado en el quántum catastral para el año 2018, aun cuando es inferior a la media comercial para ese tipo de edificaciones (fls. 66-71, cdno.1).

3. En concreto, el accionante aspira la nulidad de: i) la designación como “secuestre” de A.B.M.L., ii) la labor desplegada por ella, y iii) la estimación del precio del inmueble objeto del litigio, y en su lugar, se rehagan esos actos procesales (fl. 72, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del juzgado confutado solicitó la nugatoria de esta salvaguarda por haber respetado las formalidades de ley en el juicio atacado (fl.79, cdno.1)

1.2. La sentencia impugnada

En lo concerniente a los reparos frente a la “secuestre”, el a quo denegó la salvaguarda, pues:

(…) se evidencia que la sociedad nombrada para ejercer dicha labor fue L.L.; sin embargo, de común acuerdo con la parte demandante y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 595 del C.G.P., solicitaron dejar en [esa] calidad a la señora A.B.M.L. (copropietaria) y como administradora a Z.G. (arrendataria de un local comercial que se encuentra en el inmueble), decisión que no fue censura en su oportunidad (…).

No obstante, el tribunal conminó a la autoridad atacada a (…) pronunciarse de manera concreta respecto del memorial radicado por el actor el 18 de enero de 2019, en lo referente a las presuntas irregularidades que rodean el avalúo que sirve de base al remate del inmueble objeto de la división (…) (fls. 98-101, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el censor reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 110-112, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante clama la invalidez del juicio confutado, porque: i) pese a no integrar la lista de auxiliares de la justicia conformada para ese efecto, se designó a A.B.M.L. como “secuestre”, ii) aquélla no rinde cuentas periódicas de su gestión, y iii) se consintió una tasación del precio del inmueble disputado, basada únicamente en el avalúo catastral, el cual no se compadece con su valía comercial.

2. En lo tocante al primer reparo, el ruego se despachará desfavorablemente porque no se desprende ilegalidad alguna en la nominación de M.L. como “secuestre” del inmueble a rematar, por cuanto ella emanó de la voluntad de quienes para entonces fungían en calidad de partes y no de un acto jurisdiccional de la autoridad comisionada, según se desprende del acta de esa diligencia.

En efecto, a voces del artículo 595 del C.G.P., “las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes”.

Contrastada tal disposición con lo establecido en la regla 48 ídem[1], emerge diamantino que los extremos de la lid están facultados para concertar la elección del “secuestre” sin que resulte imperativo acudir al listado elaborado por los entes de administración judicial, pues tal restricción aplica únicamente frente a los juzgadores.

Desde esa perspectiva, la actuación examinada no se observa caprichosa al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

En todo caso, el inconforme podía, como en efecto lo hizo, reclamar la remoción de la citada señora si estimaba un indebido manejo de los bienes dejados a su cargo.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para acoger el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Atinente a los restantes reclamos, itérese, la no rendición de cuentas de la “secuestre” y el “exiguo” avalúo del predio disputado, el ruego se torna prematuro pues tales alegatos fueron puestos en conocimiento del sentenciador atacado, mediante “incidente de remoción de secuestre”[3] y memorial de 19 de enero pasado, respectivamente, los cuales aún no han sido resueltos por la sede judicial fustigada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario original, no pudiendo atribuirse...

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