SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75669 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842193221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75669 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL152-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75669

J.P.S.

Magistrado ponente

SL152-2020

Radicación n.° 75669

Acta 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.L.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

N.L.B. llamó a juicio a C., para obtener el reconocimiento y pago la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2003, liquidada con tasa de reemplazo equivalente al 45% del ingreso base de liquidación por toda su vida laboral, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Pidió el pago de intereses moratorios, las sumas adeudadas debidamente actualizadas y las costas procesales (fls. 3 a 18).

Fundamentó sus peticiones en que la Junta Regional de Calificación le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,22% con fecha de estructuración 27 de enero de 2003, por manera que reclamó a C. la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución GNR 127249 de 2013, por no reunir las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración, exigidas por la Ley 100 de 1993; que el acto administrativo reconoció que cotizó 500 semanas durante toda su vida laboral.

Señaló que tal cual lo revela el reporte oficial de C., laboró para: «M.M.C.M.» desde el 16 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad (259 días), «WILSON G QUEVEDO» del 01 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1979 (62 días), «MAGDALENA ROJAS DE ROJAS» entre el 11 de octubre de 1989 y el 3 de marzo de 1990 (164 días) y para la Gobernación del Meta desde el 18 de enero de 1994 hasta el 4 de junio de 2002 (3017 días), por lo que cuenta con más de 300 semanas de aportes anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, adujo que tiene derecho a que C. le compute las semanas cotizadas al ISS junto con el tiempo laborado para el sector público, para que pueda acceder a la pensión deprecada.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y la que denominó «LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS» (fls. 52 a 59).

Aceptó el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, la radicación de la solicitud y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba que el demandante laborara para la Gobernación del Meta y que contara 500 semanas de tiempo público. Negó la acreditación de las 300 semanas de aportes anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de marzo de 2016 (fl. 66 Cd), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fl. 93).

Dijo no que era objeto de debate que, con ocasión de una enfermedad de origen común, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.22%, con fecha de estructuración 27 de enero de 2003. Limitó el problema jurídico a dilucidar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Precisó que para la jurisprudencia es pacífico que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación por invalidez, es la que rige a la fecha de su estructuración, por manera que, al no existir un régimen especial, se imponía la aplicación del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio el que debe regular la situación con las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 del 2003 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», el cual reprodujo.

Estimó que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, «cuando existe una situación concreta anteriormente reconocida y determinada debe ser respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, que la nueva norma que debe ser aplicada», y que la jurisprudencia de la Corte no desconocía el derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se acreditara el número de semanas necesario para acceder a la prestación.

Luego de reproducir el artículo 6 del reglamento recién citado y fragmentos de los fallos CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, coligió que a la fecha de estructuración de la invalidez (27 enero del 2003), el demandante alcanzó 500 semanas de cotización a lo largo de toda su vida laboral entre aportes realizados al servicio público y privado, y que las primeras no podían sumarse a efectos de conceder el derecho pensional, pues el Acuerdo 049 de 1990 no lo permitía, en tanto tal posibilidad se abrió paso «a partir de la Ley 71 de 1988 para la pensión de invalidez por aportes y en la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez».

Concluyó que como el actor solo contaba 121.14 semanas cotizadas al ISS, no tenía derecho bajo las normas anteriores la Ley 100 de 1993, «como tampoco las 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de dicho estado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad, los cuales se estudiarán en conjunto toda vez que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Comparte las conclusiones fácticas del Tribunal en punto a que «el demandante cuenta un total de 500 válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones» y que el actor tiene el estado de inválido.

Sostiene que la decisión del Tribunal no se ajusta a los parámetros legales, ni jurisprudenciales, en tanto para confirmar el fallo de primera instancia consideró que «no pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones de tiempo público y para conceder el derecho pensional reclamado ya que el acuerdo 049 de 1990 […] no permite la suma de tiempos al sector oficial realizadas al ISS pues ello solo es posible a partir de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez».

Califica de evidente la omisión del principio de favorabilidad pues, si bien, el operador judicial de alzada reconoció que el demandante tenía la condición de inválido y que contaba más de 300 semanas de cotización al sistema, coligió la improcedencia de la condición más beneficiosa, lo que desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia.

Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002 y, enseguida, discurre:

En nuestro país, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando la consagración y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo en el presente caso omitida por el tribunal en su sentencia, limitándose como ya se dijo, a informar simplemente que no se le aplicaba el precitado principio al caso del demandante, sin fundamentar o exponer el por qué (sic) de su dicho; contrario sensu, es del caso resaltar que la condición más beneficiosa sí se le debe aplicar al actor por cumplir con los requisitos legales contemplados en la norma anterior, esto es...

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