SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68190 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68190 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3607-2019
Número de expediente68190
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3607-2019

Radicación n.° 68190

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.R.R. contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

La señora G.I.R.R. demandó a la citada entidad para procurar el reajuste de su pensión de vejez «[…] en los términos legales según me resulte más favorable», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que nació el 28 de febrero de 1954; que cotizó para los sectores público y privado 1120,714 y 363,142 semanas, respectivamente, para un total de 1483,856; que estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como era beneficiaria el régimen de transición, le resultaban aplicables la norma mencionada, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.

Indicó que, mediante la Resolución n.º 000366 del 10 de agosto de 2009, le reconocieron una pensión de vejez a partir del 31 de agosto de ese año, con base en un ingreso base de liquidación de $2.688.579, que resultó del promedio de los últimos 10 años cotizados y una tasa de reemplazo del 75%, que luego modificó la Resolución n.º 000120 del 2 de marzo de 2010, la cual estimó el IBL en $2.691.457, para una cuantía inicial de $2.018.593.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó las condiciones del reconocimiento pensional, la afiliación al ISS antes de la Ley 100 de 1993, y precisó que cotizó en los sectores público y privado, 1114,28 y 206,4286 semanas, respectivamente, para un total de 1320,7 semanas. En su defensa, arguyó que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1985, por ser la más favorable.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 25 de abril de 2014, confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el J.P. se propuso resolver si a la actora le asistía derecho al reajuste de su pensión de vejez con base en la normativa más favorable entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Empezó explicando las características y reglas del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin era la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los afiliados al SGSS, figuras que son distintas según lo precisó apoyado en la sentencia CC C-168-95, de la que transcribió apartes.

Señaló que la actora, a la entrada en vigencia de esa norma, para el caso el 30 de junio de 1995, laboraba para el Departamento de Antioquia como servidora pública y contaba 41 años de edad, por lo que el régimen aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 33 de 1985.

Luego transcribió el artículo 1º de esta última norma, y estimó que «[…] de las diferentes Resoluciones» emitidas por la demandada, se observaba que la demandante acreditaba «[…] algo más de 20 años de servicio público», que le bastaron para alcanzar el derecho pensional a los 55 años, con una tasa de reemplazo del 75%, acreencia que se pagó el 31 de agosto de 2009, una vez se retiró del servicio oficial, según lo informaba la Resolución n.º 000120 de 2010 (f.º 12).

Luego puntualizó que era «[…] inviable la posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas», debido a la «[…] no aplicabilidad de esta figura para los beneficiarios del régimen de transición, por haberse limitado la misma al régimen de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios directos de esta norma a través de su artículo 33».

En efecto, con apoyo en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 27651, 23 ag. 2006, afirmó que:

[…] ni en el caso del Acuerdo 049 de 1990 así como para aquellos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 existe la posibilidad de sumar tiempos […] ya que en primer lugar las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS y para el caso de los servidores públicos dicho tiempo (20 años) que puede ser discontinuo debe haberse prestado únicamente a diferentes entidades estatales no siendo posible el cómputo de tiempo privado […].

En tal sentido, concluyó que la demandada actuó conforme a derecho al reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985, sin que fuera dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por no ser el régimen anterior y porque solo cotizó al ISS 363,1429 semanas (f.º 23), mientras que aquella norma, «[…] por demás propia del ISS no oponible en consecuencia a la caja demandada», exige 1250 semanas para alcanzar una tasa de reemplazo del 90%. Agregó que tampoco podía tenerse en cuenta la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, toda vez que la actora llegó a la edad mínima pensional en el 2009, cuando ya había ocurrido esa reforma, y que frente a este aspecto no cabía el principio de la condición más beneficiosa, pues no era pertinente para pensiones de vejez.

Por lo expuesto, concluyó que la única norma diferente a la Ley 33 de 1985 que podía analizarse, era la Ley 797 de 2003, pues el derecho lo consolidó en su vigencia. Así las cosas, recalcó que, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por aquella en su precepto 10, que transcribió, señalaba en su inciso final que la tasa de reemplazo no podía superar el 80%. Dicho esto, precisó:

De la lectura del artículo anterior puede concluirse que habiendo arribado la señora RESTREPO RESTREPO a los 60 años de edad en el año 2009, momento para el cual la norma exigía un monto total de cotizaciones correspondiente a las 1150 semanas, el porcentaje inicial de la pensión de la actora oscilaría entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, atendiendo al nivel de ingresos y con base en la siguiente fórmula, en la que S es el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes que caben en el IBL de la demandante:

R= 65.50 (0.50 x S)

Así las cosas, el salario mínimo para el año 2009 equivalía a $496.900,00 y según lo estableció PENSIONES DE ANTIOQUIA, el IBL más alto de la señora G.I. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ascendía a la suma de $2.691.457,00 (f.º 17), al dividir este total entre los $496.900,00 se obtiene como resultado 5,4164 veces el salario mínimo mensual vigente y al reemplazar los valores en la fórmula, se obtiene como porcentaje inicial el siguiente:

R= 65.50 – (0.50 x 5.4164)

R= 65.50 – 2.7082

R= 62.79%

Una vez obtenido el porcentaje inicial, se procede a determinar su incremento, teniendo en cuenta que por cada 50 semanas adicionales a las 1150 se aumentará en un 1.5%, hasta llegar a un monto máximo del 80%.



Semanas adicionales

P. adicional

1050 – 1100

1.5 %

1100 – 1150

1.5 %

1150 – 1200

1.5 %

1200 – 1250

1.5 %

1250 – 1300

1.5 %

1300 – 1350

1.5 %

1350 – 1400

1.5 %

En el presente caso, la demandante acredita según Resoluciones n.º 000366 de 2009 y 000120 de 2010 (f.º 7, 8, 15 a 18) un total de 21 años 7 meses y 31 días que se contabilizan entre el 1º de enero de 1988 y el 31 de agosto de 2009, tiempo de servicios que equivalen a 7801 días, es decir, 1114 semanas que sumadas a las 363,1429 cotizadas en el ISS por así permitirlo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 sumarían a favor de la actora un total de 1477,57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de tal suerte, cuenta […] con 327,57 semanas adicionales a las 1150 mínimas que necesitaba para pensionarse en el 2009, lo cual le da derecho a que al 62.79% se le sume un 7.5% adicional, quedando el porcentaje definitivo en 70.29%, el cual es evidentemente inferior al 75% que otorga la Ley 33 de 1985 y que fuera correctamente aplicado por PENSIONES DE ANTIOQUIA.

III.RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, «[…] la REVOQUE accediendo a las pretensiones como se pidieron en la demanda inicial».

Con tal propósito, formuló un cargo que no fue replicado.

V.CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 13, 21, 31, 33, 34, 52 y 141 de aquella ley, 9 de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la CN, 19 y 21 del «C.S.L.»

Advirtió que no discutía los siguientes supuestos: que nació el 28 de febrero de 1954; que era beneficiaria del régimen de transición; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 laboraba para el Departamento de Antioquia, y antes de esto trabajó en el sector privado, y que tiene más de 1400 semanas entre tiempos públicos y privados.

Arguyó que el Tribunal se equivocó i) al colegir que el régimen anterior que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, descartando el Decreto 758 de 1990; ii) porque afirmó que «[…] no es...

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