SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71345 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71345 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71345
Número de sentenciaSL2925-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL2925-2019

Radicación n.° 71345

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró F.E.G. y al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado José Guillermo Ramírez Echeverry y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor, a partir del 19 de julio de 2009, así como también de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que es madre soltera de dos hijos, el mayor de ellos es el causante, quien nació el 18 de julio de 1986 y falleció el 19 de julio de 2009, estuvo afiliado a la AFP demandada, desde el 4 de octubre de 2005 y cotizó 87 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que la economía del hogar dependía de las labores de peluquería y los ingresos fijos de su hijo, contribuyendo a satisfacer con parte de su sueldo, las necesidades básicas de la casa, como lo son el arriendo, servicios públicos y otros.


Agregó, que solicitó la pensión de sobrevivientes y se negó mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el parentesco entre la reclamante y el de cujus, el fallecimiento, el número de semanas cotizadas y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Alegó, que esta decisión obedeció a que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues si bien vivían en la misma casa y colaboraba con los gastos de ella, la mayor parte de estos se sostenía con los ingresos propios de la actora, quien prestaba servicios como peluquera. De los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 35 a 54, ibídem).


Por auto de fecha 15 de agosto de 2012 (f.° 85, ibídem), al juicio fue citada como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., la cual se opuso a la prosperidad dé las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la demandante, en relación con su hijo fallecido. Manifestó, que ella tenía ingresos suficientes derivados de su actividad económica y que el fallecido no percibía un salario estable que le permitiera velar por su progenitora.


Formuló como excepciones de fondo, las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y ecuménica (f.° 122 a 140, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, negó las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 217 a 218 y CD 219, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 (f.° 11 CD y 9 a 10, ibídem), dispuso:


1. Revoca la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario iniciado por Fabiola Echeverry García contra la Administradora de Fondos Pensiones Protección.



2. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, y en cuantía del 100% del salario mínimo legal mensual vigente.



3. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la suma de $40.487.783.33 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2015 y las que en adelante se causen. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos de salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.



4. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, intereses moratorios desde el 5 de septiembre de 2010 y hasta cuando se haga efectivo el pago.



5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección y la llamada en garantía Compañía de S.B.S.A., incluso la de prescripción, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.



6. Condena a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a cancelar a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección la suma adicional a que haya lugar, para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante.



7. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., las agencias en derecho de este segundo grado se fijan en la suma de $644.350 (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso, estudió lo correspondiente a la dependencia económica de los padres y dijo que la misma se debía definir a la luz de la norma vigente a la fecha del óbito del causante, para el caso, el literal d) del artículo 13 la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la dependencia económica no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en la sentencia CC C-111-2006.


Se refirió al fallo de primer grado y las inconformidades de la apelante y señaló como hechos probados que el fallecido J.G.R.E. es hijo de la demandante; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y que dejó causado el derecho a la pensión, como lo aceptó la demandada.


Precisó que, aunque era imperioso que la accionante probara la dependencia económica respecto del causante, también era posible que tuviera otros ingresos, siempre y cuando los mismos no la hicieran autónoma. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807.


Para verificar el cumplimiento de la dependencia económica, dijo que tendría en cuenta la prueba testimonial y las documentales; extractó lo manifestado por G.A. Posada, M.P.T. y F.R.M., en que el causante era muy trabajador, ayudaba a la mamá, si no tenía trabajo fijo se rebuscaba y fueron testigos cuando le entregaba $400.000 o $450.000 mensualmente; que la actora solo percibe ingresos de su trabajo como peluquera; los padres de sus hijos no le brindaban ayuda y presentaba quebrantos de salud.


Relacionó la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa, donde consta que R.E. prestó el servicio militar entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de agosto de 2008, el escrito de consideraciones jurídicas de folio 141 y 142 del cuaderno del Juzgado, el historial de cotizaciones (f.°158, ibídem), las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y N.V.R. (f.° 170, ibídem) y el resultado de investigación dependencia económica de la firma que contrató la llamada en garantía, con sus anexos (f.° 171 a 210, ibídem).


Criticó que la Juez de primer grado tuviera en cuenta las declaraciones extraproceso, pues para el Tribunal no tienen el alcance de plena prueba al no encontrarse ratificadas, así como la conclusión de que por no tener un trabajo fijo no podía tener ingresos estables, solo trabajó por un período de tiempo muy corto antes de perder la vida y frente a ello dijo que no tuvo en cuenta que los testigos P.O., R.M. y T.H. manifestaron que cuando no estaba vinculado formalmente con una empresa, como era muy trabajador, el causante se rebuscaba el dinero para ayudar a su madre.


En cuanto a la investigación administrativa que soportó la decisión de no conceder la pensión, dijo que no podía tener en cuenta los cuestionarios...

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