SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65237 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65237 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65237
Número de sentenciaSL646-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019


F. CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrados ponentes


SL646-2019

Radicación n° 65237

Acta 6


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO ARANGO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.


  1. ANTECEDENTES


Arango Díaz aseguró haber laborado al servicio de la persona jurídica demandada, de quien aclaró no era una Caja de Previsión Social aun cuando reconocía sus propias pensiones, por más de 20 años, y al llegar a la edad requerida, mediante resolución No. 05497 de 2006 obtener de aquella el reconocimiento de una pensión condicionada a su retiro, en cuantía inicial de $1.553.745, para lo que se tomó en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año, precisando en dicho acto que existía la posibilidad de que la entidad fuera subrogada por el ISS.


Indicó que como adquirió el estatus de pensionado el 23 de octubre de 2005 y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se le aplicó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y para obtener el IBL se incluyó solamente el valor de la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios, cuando en realidad se debió tomar en cuenta todos los factores que devengó como salario, pues nunca hizo aportes como tal; añadió que igualmente se debió advertir que a 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y por tanto liquidarle la prestación con esos parámetros.


Agregó que, a pesar de que la demandada realizó las deducciones por cotizaciones a seguridad social, siempre las remitió al ISS para cubrir la contingencia de vejez, de tal suerte que el SENA podría ser subrogado y tener como obligación exclusivamente el pago de la diferencia entre lo reconocido y lo que le reconociera el ISS; insistió en que los dineros deducidos jamás se encaminaron a financiar la pensión que le reconoció la pasiva y por ende «no es posible legalmente, determinar su IBL con fundamento en unos aportes que no se realizaran y, por lo mismo, su liquidación pensional se debe de realizar con fundamento en LO DEVENGADO».

Añadió que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, el «salario devengado» es todo lo que recibe el trabajador sin importar la denominación que se le dé.


Con fundamento en los anteriores hechos suplicó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, para que se tome como IBL todo lo devengado en el período que legalmente deba tomarse, y una vez hecho ello, se le cancelen las diferencias que resulten, debidamente indexadas, junto con los incrementos legales durante los años 2006 a 2008 y los que se generen durante el trámite procesal; igualmente solicitó se condene a la pasiva a pagarle intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su defecto, la indexación; por último impetró que las costas procesales se le impongan a la pasiva.


El SENA al responder la demanda aceptó la prestación de servicios por más de 20 años y el otorgamiento de la pensión, que adujo haber liquidado de manera legal, aplicando el principio de favorabilidad al punto que mantuvo la mesada «aunque en puridad de verdad debería ser por menos», así mismo explicó que con resolución No. 02531 de 2009 reliquidó la pensión; los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que no correspondían a tales; indicó que el actor estuvo vinculado hasta el 15 de mayo de 2006 y que a partir de que el ISS le reconozca la pensión de vejez, solo estará obligada a cancelar la diferencia, si la hubiere; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, improcedencia de la solicitud de intereses de mora y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral de Medellín con sentencia de 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso las costas a la parte actora, de igual forma dispuso que en caso de no ser apelado, el fallo se consultara con el inmediato superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.


Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural precisó que para proteger expectativas legítimas vigentes en el tránsito legislativo la ley había previsto un régimen de transición, concretamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, e indicó: «Del inciso segundo del artículo transcrito se desprende un régimen instituido por el legislador en favor de dos categorías de personas que, al momento de entrar en vigor la ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el sector público (art. 151 y decreto 1296 de 1994), cumplieran determinados requerimientos. Esas categorías son: (i) los hombres que tengan 40 o más años de edad, y las mujeres de 35 años de edad o más; y (ii) los hombres y las mujeres, que independientemente de su edad, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados».


Agregó que para el grupo de personas atrás referidas, se respetaría la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, exigidos en la normativa anterior y al cual se encontraran afiliadas.


Recabó en que tal precisión lo que buscaba era no afectar las expectativas de quienes al momento de producirse el cambio normativo se hallaran próximos a consolidar el derecho, destacando que «por tanto no implican necesariamente la aplicación en su integridad de estas normas, que por lo general consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social».


Se remitió a la sentencia de esta Sala de radicación No. 33343 del 17 de octubre de 2008, de la que copió en un fragmento, al igual que aludió a la sentencia de 27 de julio de 2004 radicado 22226, y dijo que respecto al IBL «la intención del legislador de continuar con una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, como otro elemento integrante de ésta, pero diferente e independiente, pues el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema general de pensiones, según el caso y el régimen atribuible, mientras el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje aplicado a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada pensional».


Así recabó en que no había contradicción alguna en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando dijo que el monto de la pensión de los beneficiarios de dicho régimen sería el establecido en el anterior, y que el IBL, para quienes les faltare menos de 10 años para consolidar el derecho a 1º de abril de 1994, sería el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, pero actualizado anualmente con base en el IPC; y si les faltara más de 10 años para ello, el IBL sería el preceptuado en el artículo 21 de la Ley en comento, como lo dijo esta Sala en sentencia de radicación 33343 de 17 de octubre de 2008, que copió en otro segmento diferente al arriba copiado, postura que dijo se había reiterado en las sentencias de radicación 19663 y 22226.


Concluyó que por tanto «al demandante no le es aplicable lo dispuesto ni en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como tampoco el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya explicado en precedencia, por ende su sistema de liquidación para el cálculo del ingreso base de liquidación se efectúa con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no a lo devengado, pues acorde a la Resolución No. 02531 de 2009 (folios 14 a 15), el afiliado había adquirido el estatus de pensionado el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual ya reunía el tiempo de servicios a la entidad pública y la edad mínima para ser beneficiario de la pensión de jubilación, o sea, el sistema de liquidación previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, como se dejó sentado en los lineamientos jurisprudenciales transcritos» (negrillas corresponden al texto).


Se remitió al texto de folios 14 y 15 para señalar que el SENA liquidó el IBL sobre un 75%, lo cual acogía dicha sala por ser acertado y en consecuencia confirmó la decisión recurrida.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se impongan costas a la entidad accionada.


Con fundamento en la causal primera, formula un único cargo que no mereció réplica y que se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 21, 34 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 así como el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el...

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