SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00333-02 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00333-02 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6268-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00333-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Mayo 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6268-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00333-02

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.G.O. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, las partes y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de Muebles Bovel Ltda frente a La Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo, donde ella funge como apoderada judicial de la parte actora.

De este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que «dentro de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, programada para el día 5 de septiembre de 2019, se agote la etapa de instrucción frente a las pruebas que no fueron recaudadas» (fls. 24 al 33, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que dentro del referido juicio el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá citó a «audiencia de conciliación» para el 30 de abril de 2015, diligencia a la que ella asistió como apoderada de la parte actora, más no así la mandataria de su contraparte, quien posteriormente presentó justificación, la que fue aceptada por dicho estrado.

Indica que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, a quien se remitió el asunto, señaló que el 18 de mayo de 2017 realizaría la «audiencia de pruebas»; empero, el día 4 de ese mismo mes y año ella pidió que se modificara la fecha, debido a su «estado de incapacidad por una cesárea de fecha 24 de abril de 2017 que [le] imposibilitaba mover[se], trasladar[se] a una notaría y mucho menos a un juzgado», de modo que, con «la convicción de que la justificación y el documento aportado acreditaban con suficiencia la justa causa para el aplazamiento», informó a su mandante y a los testigos que la audiencia se iba a aplazar; no obstante, en la data señalada para llevar a cabo la diligencia, su solicitud fue negada «sin motivación alguna», y no obstante que en término presentó justificación por la ausencia, la misma no fue aceptada.

Finalmente asegura, que sustituyó el mandato que le fue conferido, y la nueva apoderada interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia de alegaciones y fallo, con sustento en que debían evacuarse las pruebas que «fueron injustificadamente dejadas de lado», inconformidad que no fue atendida por el estrado cognoscente mediante auto del 16 de octubre de 2018, decisión que, dice, al obviar que su estado de salud le impidió en su momento la sustitución del poder que tenía, y que la forma más adecuada para el ejercicio de su mandato no era acudir al cambio de apoderado, quebranta sus derechos fundamentales y justifica la intervención por parte del juez de tutela (fls. 24 al 33, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital manifestó, que dentro del asunto criticado el 4 de agosto de 2016 se señaló para el 18 de mayo de 2017, es decir, 9 meses después, la práctica de las pruebas decretadas, data en la que no se tuvo en cuenta la excusa por inasistencia que presentó la aquí accionante como apoderada de la parte demandante, concediéndole el término de tres (3) días para que presentara la respectiva justificación.

Señaló que con auto del 19 de diciembre del mismo año se ordenó a la aquí interesada «estarse a lo resuelto» en la precitada audiencia respecto a la justificación por inasistencia presentada, se aceptó la sustitución del poder presentada por ésta, y, se fijó para el 5 de septiembre de 2019 la audiencia de alegatos y fallo, decisión que la apoderada que sustituyó a la aquí interesada atacó sin éxito en reposición, pues fue mantenida con proveído del 16 de octubre de 2018.

Informó que al haber perdido competencia para tramitar el referido asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el 5 de marzo del año en curso remitió el asunto a su homólogo Cincuenta y Uno de la misma ciudad (fls. 42 y 43, ibíd.).

b. El prenombrado estrado, aunque vinculado y enterado del presente trámite, guardó silencio (fls. 84 y 90, íb.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que no obstante «la peticionaria alegó actuar “en nombre propio”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su “representada”, lo cierto es que la actora manifestó ser la apoderada de Muebles Bovel en el asunto referido, siendo claro así que, respecto de la sociedad, la tutelante no es la titular de las garantías que invoca, pues ella en su condición de mandataria, no sufre afectación con el proceder de la autoridad accionada, pues quien podría, eventualmente, resultar lesionado, sería su mandante. Además, éste no le otorgó poder para que actuara en su representación en este trámite constitucional.

Ahora bien, en lo que atañe a que su solicitud de aplazamiento no fue aceptada, no puede desconocerse que el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. prevé la excusa “con anterioridad a la audiencia” a “la parte y su apoderado” o “solo la parte”, luego, si la actuación no fue de la parte, sino exclusiva de la apoderada, no podía constituir motivo de aplazamiento. Más aún, en rigor, la negativa del juez no se disputa.

Y en lo que concierte a la no aceptación de la justificación posterior, en razón de la cesárea que se le practicó, permitida a “las partes o sus apoderados”, cabe precisar que la Sala comparte que esta situación responde a un estado de la mujer que merece una especial consideración y protección, desde las perspectivas constitucional y legal, pero lo cierto es que ese hecho sólo tiene – y debe tener- “el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que hubieren derivado de su inasistencia”, no así el de retrotraer el proceso para la práctica de las pruebas que por su inasistencia no se practicaron en la audiencia anterior» (fls. 94 al 98, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, reiterando que actúa en nombre propio dentro de la presente acción, dado que los hechos denunciados le generan un perjuicio «frente al contrato de prestación de servicios con su mandante y las obligaciones que de este se deprenden», donde la afectación que sobre ella recayó también alcanzó a su mandante, comoquiera que «la solicitud de aplazamiento de la audiencia que fue reiterada en dos oportunidades, tenía por objeto el aplazamiento para la correcta defensa de los derechos de [su] representada, que es una obligación sustancial del mandato conferido» (fls. 121 al 124, ejusdem).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR