SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87751 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842194465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87751 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1459-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87751

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL1459-2020

Radicación n.º 87751

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso P.E.C.V. contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

P.E.C.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y «ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo n°. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Promiscuo Municipal».

El petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018», publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; no obstante, dichos puntajes fueron modificados mediante «Resolución CJR19-0679 de 2019», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.

Sostuvo que el 11 de agosto de 2019, la Universidad Nacional llevó a cabo la «jornada de exhibición» y, en esa medida, la autoridad convocado otorgó un nuevo término para la adición de los recursos elevados contra el citado acto administrativo, razón por la cual, se dirigió a la ciudad de Bogotá y en el plazo concedido, «adicio[nó] el recurso de reposición».

El tutelistas adujo que el 28 de octubre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CSJ19-0877 «por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019»; sin embargo, en esta «nada se (…) resolvió (…) de los reparos por error grave a cada una de las preguntas que obje[tó]».

Igualmente, cuestiona el mencionado acto administrativo, pues, en su sentir, «no se motivó o sustentó en debida forma la razón del porqué cada pregunta que obje[tó] si estaba bien formulada para ellos, y no [le] asistía razón».

Resaltó que contra la determinación reprochada no procede recurso de apelación «por lo que la vía gubernativa aquí termina» tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-945-2009.

Así mismo, precisó que a través de sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional adelantar los trámites pertinentes con el fin de fijar una nueva fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 en la que se garantice el acceso a todas las personas que participaron en dicho concurso de méritos.

Finalmente, resaltó que con el presente mecanismo no busca que se «respondan en la contestación a la misma todas las preguntas debidamente motivadas» sino que en estricto cumplimento de la providencia de 25 de septiembre de 2019 emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, «se ordene motivar en la próxima resolución las preguntas que la UNAL y el CSJ consideren que no les asiste razón a los recurrentes».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se decrete que en el presente caso opera la excepción contemplada en la sentencia CC SU-1023-2001, esto es, que se amparen las prerrogativas de los no accionantes que se encuentren bajo las mismas circunstancias.

Así mismo, requiere que una vez se convoque para la nueva exhibición de las pruebas y se resuelvan los nuevos recursos de reposición se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «motivar la próxima resolución».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Universidad Nacional informó las actuaciones que se ha adelantado en el trámite del concurso de méritos que se censura e indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través de resolución n.° CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 dio una respuesta «de fondo, de manera clara, precisa y congruente» a lo pedido.

Igualmente, requirió que se declarara improcedente el amparo al considerar que no se vulneró garantía alguna y tampoco se configura un perjuicio irremediable.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que el promotor no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela y que no se quebrantaron sus derechos ius fundamentales.

Agregó que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que contrario a lo aludido por el petente sí dio respuesta a su requerimiento, para lo cual le informó que un grupo de expertos verificaron las preguntas criticadas y «solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones».

Finalmente, destacó que «las restantes inquietudes presentadas por el aspirante se resolvieron, agrupando temáticamente, por ser similares».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo tras considerar que el accionante pretende adelantarse a hechos futuros, toda vez que intenta «imponer las formas y el contenido temático de que, en su opinión, deber estar revestido el “acto administrativo” que, desde su perspectiva, deberá expedir más adelante el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos a que alude su reclamo».

Igualmente, sostuvo que es el legislador quien impone a las autoridades públicas el deber de «motivar» sus determinaciones y de existir disenso con ello, los afectados pueden activar los mecanismos de control pertinentes en las oportunidades respectivas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, P.E.C.V. la impugna, para lo cual en su confuso escrito afirma que la homóloga Civil «entra en contradicción en su misma parte motiva», pues «lo que se estaba reclamando, que es la violación del debido proceso, el cual fue la falta de motivación de las objeciones a las preguntas».

Agrega que «si es[tá] tratando de “anticipar los efectos que pueden llegar a derivar de unas fases que aún no han sido desarrolladas” es porque precisamente ya existe un antecedente en donde “esos organismos” (…) ya expidió (sic) un acto administrativo en el cual no motivó las objeciones a las preguntas presentadas, y como no lo hizo, se le pide mediante esta tutela que “en la fase que aún no ha sido desarrollada por los organismos a quienes ministerio legos les atañe ejecutarlas” no vuelvan a incurrir en el yerro (…)».

Asegura que no pretende imponer el contenido del acto administrativo, toda vez que es un mandato legal que estos deben ser motivados y en la resolución emitida por la autoridad convocada no se desarrollaron «las objeciones a las preguntas que se hicieran».

Insiste en que contra la determinación que censura no proceden recursos ni mecanismos ordinarios, de conformidad con la sentencia CC T-945-2009.

Finalmente, refiere que como «va a existir un nuevo acto administrativo en el que van a volver a llamar a la exhibición fijando fecha para la exhibición del cuadernillo de...

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