SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00037-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00037-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080022019-00037-01
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5387-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5387-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00037-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda interpuesta por E.C.F. y Diana Margarita María Laborde Betancourt contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del asunto de levantamiento de afectación a vivienda familiar iniciado por la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H. frente a los aquí actores.





  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores procuran el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, familia y los de las personas de la tercera edad, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En apoyo de su queja, esgrimen que el 12 de junio de 2016, mediante escritura pública, afectaron a vivienda familiar “(…) el inmueble (…) situado en la manzana 10 de la Urbanización Pueblito Boyacense, (…) ubicado en la Vereda de Tocogua (…)” en Duitama, con el fin de proteger su “unidad familiar” como compañeros permanentes.


Sostienen que la demandante adujo, entre otras cuestiones, que dicho predio es una “hostería” y no está habilitado para vivienda; asimismo, anotó la necesidad de levantar la referida medida para lograr el recaudo de las cuotas de administración adeudadas, las cuales son objeto de cobro a través de un trámite compulsivo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.


Exponen que se opusieron al libelo alegando, particularmente, su deseo de constituir una familia y morar el bien en tal calidad; aseguraron que el mismo “(…) ha estado destinado para la construcción, habitación, residencia y morada conyugal (…)”; esgrimieron que aquél constituía el único patrimonio de E.C.F.; e indicaron no adeudar los valores perseguidos en el mencionado coercitivo.

Recepcionados los elementos de convicción decretados, en fallo de 30 de agosto de 2018, se desestimaron sus defensas y se dispuso el levantamiento del citado gravamen.


Con esa providencia, según afirman, se incurrió en vía de hecho, pues (i) se valoraron equivocadamente las pruebas declarativas y documentales; (ii) se desconoció el alcance de la afectación a vivienda familiar, como institución para proteger a las familias conforme a la Ley 258 de 1996 y a la jurisprudencia constitucional; y (iii) sólo se atendieron las manifestaciones de la activa pese a su falta de acreditación.


Agregan que, a la fecha, la sentencia no ha sido inscrita en el certificado del inmueble, dada la desidia de la demandante, situación


“(…) que constituye falla en el servicio y acción disciplinaria para el funcionario que no da cumplimiento a la sentencia y compulsa de copias a la Fiscalía para que investigue la conducta de la representante legal de la Copropiedad (…) por incumplir orden judicial y retener un oficio (…)” (fols. 1 al 15, cdno. 1).


3. Piden, en concreto, revocar la determinación refutada (fol. 2, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El estrado atacado arguyó no haber lesionado las prerrogativas de los solicitantes, pues adoptó la determinación criticada “(…) con base en las normas que rigen este tipo de procesos y con fundamento en el material fáctico y las pruebas allegadas (…)”.


Aseveró que en el fallo cuestionado dispuso la inscripción del mismo en el respectivo folio inmobiliario, para lo cual libró el “oficio” pertinente, retirado por la demandante el 5 de septiembre de 2018; no obstante, ello no ha sido cumplido, a pesar de los requerimientos del despacho. Añadió que los tutelantes exigieron la expedición de un “nuevo oficio” para “cumplir” la sentencia, solicitud negada y frente a lo cual interpusieron el recurso de reposición que aún no ha sido desatado (fols. 36 al 38, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no encontró arbitrariedad en la actividad refutada, pues el juzgado


“(…) fundamentó su decisión señalando que a la parte demandante dentro del proceso sometido a su resolución, le asistía el interés exigido por la Ley 258 de 1996, artículo 4°, dado el hecho de ser acreedor[a] de la parte demandada y por ende ostentar la calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, que además, el hecho de recaer la medida protectora respecto de un lote de terreno y no de una casa de habitación propiamente dicha, dicha (sic) circunstancia estaba en contra del espíritu de la ley, por lo que consideró que era razonable el levantamiento de la afectación y por ende, meritorio acceder a las pretensiones de la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., a efectos de que la misma pudiera en el trámite ejecutivo adelantado de manera alterna, constituir una medida cautelar a efectos de garantizar el posible pago de la obligación allí pretendida (…)”.


Enseguida, tras citar la Instrucción Administrativa Conjunta N° 46 del 08 de junio de 2001, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se unifica el criterio de aplicación de la Ley 258 de 1996, en cuanto a la afectación a vivienda familiar, previéndose que ésta debe versar sobre un bien destinado a vivienda y no en relación con “lotes”, agregó


“(…) al recaer la medida de afectación a vivienda familiar respecto de un lote de terreno, como ocurre en el caso bajo análisis, se incurre en una de las causales de improcedencia de la misma, y por ende existiendo un interés de parte del demandante dentro del procedimiento, no podía el fallador ejecutar acción distinta que la de tornar inoperante tal restricción y levantar la medida constitutiva de la misma, lo anterior toda vez que no puede el espíritu del legislador contrariarse o interpretarse de manera inconexa con su intención fundamental, que en los casos de la afectación a vivienda familiar de un determinado inmueble no es otro que el de proteger el establecimiento físico dentro del cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad existe, se desarrolla, y fortalece sus vínculos de unidad, de tal manera que no puede...

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