SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69285 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69285 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3609-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3609-2019

Radicación n.° 69285

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor H.M.A., al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

El señor H.M.A. demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en adelante Colfondos, para que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.44%, estructurada a partir del 21 de junio de 2006 y que C. le negó la pensión de invalidez por no encontrarse acreditado el requisito de fidelidad al Sistema.

La pasiva se opuso a las pretensiones argumentando que la pensión reclamada está regulada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la 860 de 2003, la cual consagra como requisito, la fidelidad al Sistema, el cual, no cumple el demandante.

En cuanto a los hechos, señaló que es cierto que el actor está inválido y que perdió la capacidad laboral en el porcentaje referido por él, como también, la fecha de su estructuración.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sosteniendo que contrató con ella la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 5030–0000002, vigente para los siniestros ocurridos en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; que el señor M.A. fue calificado por Seguros Bolívar con un 60.44% de PCL y se le estableció como fecha de estructuración el 21 de junio de 2006; que fue requerido el reconocimiento de la suma adicional asegurada, pero la llamada en garantía se negó, por cuanto el afiliado no cumplía con el requisito de fidelidad al Sistema.

Al contestar el llamamiento en garantía y la demanda, la compañía aseguradora se opuso a lo solicitado. En cuanto a los hechos del llamamiento aceptó la suscripción del contrato n.° 5030–0000002, y que el suceso por el cual se reclamaba se encontraba en la fecha de cobertura del mismo, pero que solo se podía hacer efectivo si el afiliado cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho, lo que aquí no se presentó.

Frente a los supuestos fácticos de la demanda manifestó que era cierto lo correspondiente a la PCL y fecha de estructuración, pero que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación, porque no cumplió con el periodo mínimo de fidelidad al Sistema. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión, inexistencia del derecho, aplicación del principio de efecto general inmediato, sostenibilidad financiera del Sistema, prescripción, imposibilidad de condena a la Compañía de Seguros Bolívar frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de abril de 2014, condenó a Colfondos a reconocerle la pensión de invalidez al demandante, a partir del 12 de octubre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en el equivalente de un salario mínimo mensual legal vigente; al retroactivo de $30.165.753 y; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Condenó a la Compañía de Seguros Bolívar a «[...] cubrir la suma adicional a la de la cuenta de ahorro individual del demandante requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión a la que se condenó».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos, confirmó la sentencia del a quo mediante proveído del 3 de julio de 2014.

Indicó que el problema jurídico en la alzada consistía en determinar si «[…] efectivamente le asiste o no derecho al señor H.M.A., hoy fallecido, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por acreditar requisitos para ello».

Al respecto, argumentó:

Previo a resolver, esta Sala hará las siguientes precisiones, a folios 113 y 114 se encuentra acreditado que el señor H.M.A. fue calificado por Colfondos con una pérdida de capacidad laboral de origen común de 60.44%, estructurada a partir del 21 de junio de 2006; el día 17 de septiembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión prestación que le fue negada con el argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, para acceder a este derecho, conforme aparece a folios 115 y 8 del expediente.

A continuación, entrará la Sala entonces a analizar si efectivamente le asiste o no el derecho al señor H.M.A., a percibir la pensión de origen común que es pretendida en el presente proceso, en primer lugar, nos referiremos al tema del cumplimiento de los requisitos de la Ley 860, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; como mencionamos anteriormente el señor M.A., tiene estructurada una pérdida de capacidad laboral del 60.44%, a partir del 21 de julio del año 2006 en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que le es aplicable el artículo 1 de la misma normativa, el cual señala como requisitos para obtener la pensión, que el afiliado acredite además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, superior al 50%, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, cuando se trata de invalidez generada con ocasión de una enfermedad de origen común, requisito este sobre el que no hay lugar a discusión, puesto que es reconocido por la misma demandada, circunscribiéndose entonces la discusión en este caso a determinar si se cumple con el requisito de fidelidad.

Al respecto, encuentra la Sala lo siguiente, el requisito de fidelidad que consagraba el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sobre el que se motivó la negativa de Colfondos para reconocer el derecho que se reclama en la presente demanda, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, como lo menciona el apoderado, por sentencia C428 del 2009, y pese a que en esta providencia no se indicó que tuviera efectos retroactivos, no es posible darle aplicación a este precepto normativo, por las razones que a continuación expresará la Sala.

En primer lugar, porque el requisito de fidelidad que exigía la Ley 860 de 2003, no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad al momento de tomar esta decisión, esta decisión ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia como en el caso de la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 con la sentencia C1056 de 2003; en segundo lugar, porque el requisito de la fidelidad que exigía la norma antes mencionada va en contravía del principio de progresividad que debe regir las disposiciones de la seguridad social en materia pensional, puesto que este requisito desconocía incluso norma internacionales como el pacto internacional de derechos sociales, económicos y culturales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la constitución política; y en tercer lugar porque, aunque en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma, no se dijo nada de sus efectos, por lo que se entienden a futuro, esta Sala considera que no se puede aplicar un requisito que riñe con los principios protegidos en la constitución política, y en ese sentido resulta viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Adicionalmente es importante hacer referencia al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional que sobre el tema dijo en la sentencia T006 del 14 de enero de 2010, Magistrado ponente N.P., “que los fallos C428 y C556 de 2009 generaron cosa juzgada material lo que significa entre otros aspectos que tienen efectos erga omnes, son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones públicos o privados, en cualquiera de los dos...

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