SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67551 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67551 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1141-2019
Número de expediente67551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1141-2019

Radicación n.° 67551

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CANO BLANDÓN, EDGAR WENCESLAO VELÁSQUEZ JARAMILLO y WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Cano Blandón, Edgar Wenceslao Velásquez Jaramillo y W. de J.P.A presentaron demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraban amparados por fuero circunstancial y fuero sindical convencional, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 24 de enero de 2005. Como consecuencia de ello solicitaron que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a cargos de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.

Fundamentaron sus peticiones en que se vincularon al Departamento de Antioquia «[…] mediante contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia, «[…] donde permanecieron vinculados en su orden así: 24 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, fecha en que cada uno de los demandantes fue notificado de la terminación del contrato de trabajo». Manifestaron que el 12 de enero de 2005, el Director de prestaciones sociales y nómina fijó un edicto sobre la decisión que había adoptado la entidad respecto de «[…] disponer la “liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido”», alegando como motivo la eliminación de los cargos que venían ocupando.


Afirmaron que fueron contratados para desempeñar las funciones de cargos clasificados como «trabajadores oficiales» afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-, el cual el 7 de octubre de 2004 radicó ante la entidad una solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales de manera que éstos pudieran asistir a la asamblea de asociados que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, lo cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de personal.


Afirmaron que el 21 de octubre el Sindicato presentó una solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical para los días 2 al 5 de noviembre de 2004 a lo que la entidad accedió, y el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la convención colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con fuero circunstancial, además del fuero sindical convencional.


Recalcaron que, la entidad reconoció que el 29 de octubre de 2004 no fue posible realizar la notificación personal a cada uno de los trabajadores cuyos cargos iban a suprimirse, razón por la cual levantaron actas en cada frente de trabajo y procedieron al «[…] envió por correo certificado. Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se le informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo”».


Mencionaron que, no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia al momento de la presentación de la demanda, seguía operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo, que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la ordenanza que la creó.


Adicionaron que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007, invocaron el fuero circunstancial que los cobijaba para no ser despedidos durante el conflicto colectivo, el cual se había originado con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento, por lo que solicitaron a la entidad territorial que los reintegrara a sus antiguas labores, todo lo cual fue denegado mediante Resoluciones n.° 18058, 18048, 18025 del 28 de agosto de 2007.


Finalizaron indicando que la razón esgrimida por el Departamento para finalizar sus contratos de trabajo correspondiente a una supresión de cargos por reestructuración administrativa, no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz.


El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos manifestó que no eran ciertas las fechas señaladas por los demandantes en las que según se les notificó a los actores su desvinculación de la entidad; que «Las fechas indicadas por los demandantes corresponden, no a las fechas de terminación de la relación laboral, sino las de notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones sociales […]». Aseguró que «[…] en algunos lugares ciertos trabajadores impidieron que se realizara la notificación personal de la decisión de no prorrogar sus contratos laborales, sino que dicha notificación se hizo mediante comunicación».


Aclaró que, para el 2 de noviembre de 2004, los demandantes ya no ostentaban la categoría de trabajadores oficiales, de manera que solo tendrían derecho a reclamar quienes se encontraban vinculados a la empresa para la fecha «[…] en que fue notificado el Departamento de Antioquia, por parte del Ministerio de Protección Social, de la denuncia de la convención, es decir, al 8 de...

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