SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107245 del 29-10-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 107245 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP14897-2019 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
STP14897-2019 Radicación N.° 107245 Acta 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR LEONARDO DURÁN GIL, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de septiembre de 2019, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indica el accionante, señor O.L.D.G., que para el día 20 de agosto de 2019 presentó derecho de petición ante la Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, requiriendo información sobre el proceso de selección de Jueces, a la cual obtuvo respuesta, incongruente, a su consideración, el día 09 de septiembre de la misma calenda, razón por la que solicita se le ordene a la entidad accionada emitir una respuesta, pues siente afectado su derecho fundamental.
El 18 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, indicó que, de acuerdo con la información brindada por parte del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, la respuesta que le fue brindada al accionante el 9 de septiembre de 2019 fue oportuna y congruente a lo solicitado y ésta, adicionalmente, fue puesta en su conocimiento al igual que otras respuestas a peticiones que el actor había realizado, en ocasiones anteriores, a la Coordinación de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Así entonces, dado que considera que se le respondió de manera adecuada que los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar, entre los que se incluye a los Jueces de Instrucción Penal Militar, son de libre nombramiento y remoción, no existe afectación al derecho reclamado por el actor y negó el amparo solicitado.
Fue propuesta por O.L.D. GIL el 18 de septiembre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto, indicando que, aunque el Tribunal consideró que la respuesta brindada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR el 9 de septiembre de 2019 fue oportuna y congruente, en ésta no fueron resueltas, en su totalidad, las 19 solicitudes que presentó en el derecho de petición del 20 de agosto de 2019, pues considera que ésta, en realidad, evade la resolución de los cuestionamientos mediante una serie de apreciaciones generales acerca de la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción a que corresponden los jueces de instrucción.
Puntualmente, considera que no se resolvió: i) cómo se divulgó y se dio publicidad al proceso de selección para los Jueces o F.C.; ii) si se tendría en cuenta personal retirado; iii) si se practicarían pruebas para evaluar las capacidades de los aspirantes; iv) qué requisitos son necesarios para aspirar a los cargos; v) cuáles son las fechas de inscripción; vi) cuáles son los grados de los aspirantes; vii) cuántos aspirantes participaron; viii) cuántos aspirantes cumplieron los requisitos; ix) cuántos aspirantes presentaron pruebas; y x) cuántos aspirantes superaron las pruebas.
Por lo anterior pidió se revoque el fallo y se ordene notificar de forma debida la respuesta.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por O.L.D. GIL contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
2. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sentado las reglas para interpretar y aplicar el artículo 23 de la Constitución Política, sobre el derecho de petición. Así, en sentencia T-249/2001, expuso que:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y...
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