SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69564 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69564 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4006-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69564


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4006-2019

Radicación n.° 69564

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.S.M., LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, J.H.M.C. y GENTIL A.M.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y PRICOL ALIMENTOS S.A. (hoy liquidada).


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Sánchez Muñoz, L.E.C.G., J.H.M.C. y G.A.M.L. demandaron en proceso ordinario laboral a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare: i) que laboraron para Pricol Alimentos S.A. –en liquidación, así: J.F.S. muñoz desde 18 de abril de 1979, L.E.C.G. a partir del 15 de septiembre de 1978, J.H.M.C. desde el 2 de marzo de 1981 y G.A.M.L. a partir del 24 de enero de 1977, vinculos que finalizaron de manera unilateral y sin justa causa el 20 de diciembre de 2009 y; ii) que al momento de la ruptura de los contratos de trabajo estaban «amparados por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro, previsto en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva a reintegrarlos al cargo que ocupaban u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, aportes a sistema de seguridad social, prestaciones sociales legales y beneficios convencionales dejados de percibir entre la data del despido y el de la reinstalación; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que el 3 de julio de 1958 los trabajadores de Quaker S.A. crearon la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Productos Quaker S.A. –Sintraquaker; que el 7 de octubre de 2002 Pricol Alimentos S.A. adquirió los derechos de productos Quaker S.A., operando, respecto a los contratos de trabajo vigentes, una sustitución de empleadores; que los accionantes ingresaron a laborar en la siguientes fechas: José Fernando Sánchez Muñoz el 18 de abril de 1979, L.E.C.G. el 15 de septiembre de 1978, J.H.M.C. el 2 de marzo de 1981 y G.A.M.L. el 24 de enero de 1977; y que el 16 de diciembre de 2002 la organización sindical pasó a denominarse Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A


Manifestaron que la citada sociedad Pricol Alimentos S.A. tenía su domicilio en la ciudad de Cali, lugar en el cual contaba con 103 trabajadores, sin embargo, a finales de 2006 tomó la decisión de trasladar su producción y el personal de la empresa para Facatativá; que el 21 de octubre de 2009 la asamblea general de accionistas de Pricol Alimentos S.A. acordó la disolución y liquidación de dicha entidad; que a través de las comunicaciones del 18 de diciembre de este último año les fueron finalizados los contratos de trabajo a partir del 20 de diciembre siguiente; que están «amparados por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro»; y que Pricol Alimentos S.A. se liquidó a través de escritura del 21 de diciembre de 2009, acto en el cual se designó a la sociedad P.L.. «como patrimonio autónomo de Pricol Alimentos S.A. en liquidación, así mismo, se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en […] a INVERSIONES PRICOL C.A.».


Al dar contestación a la demanda, Pricol Alimentos S.A. ya liquidada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 7 de octubre de 2002 adquirió los derechos de productos Quaker S.A.; que se realizó un cambio de la razón social del sindicato; las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo de los accionantes; que al empresa finalizó los nexos laborales, aclarando que canceló a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; y que la sociedad se liquidó. De los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.


Como argumentos de su defensa adujo que la sociedad, en razón a problema económicos relacionados con el incremento del valor de la materia prima y la disminución de sus ventas, entró en un proceso de liquidación definitiva; que una vez cumplidas todas las obligaciones y procedimientos legales, finalizó los contratos de trabajo, cancelando las indemnizaciones respectivas.


La codemandada P.S., al contestar el libelo inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.


Como motivos de su defensa esgrimió que no tuvo ningún tipo de relación con los demandantes; que no debió ser vinculada al litigio; y que no existe responsabilidad solidaria a su cargo frente a los derechos reclamados, máxime que la sociedad Pricol Alimentos S.A. constituyó una fiducia mercantil de administración y pago, con la cual se atienden las acreencias laborales.


Finalmente, Inversiones Pricol C.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que era cierto que le fue asignado un bien inmueble, pero aclaró que ello fue en razón de sus derechos societarios; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.


Como argumentos de su defensa adujo que no fungió como empleadora de los accionantes y que no existe obligación alguna de su parte respecto a los derechos reclamados.


En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado Pricol Alimentos S.A., determinación que fue revocada por el superior y, en su lugar, resolvió «DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la parte demandada PRICOL ALIMENTOS S.A.»


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y no impuso costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado.


El Juez Colegiado adujo que en atención al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el estudio en la segunda instancia se limitaría a las materias objeto de inconformidad en la apelación. En dicho sentido indicó que, acorde a lo esgrimido en el recurso de alzada, debía definir si era procedente ordenar el reintegro de los demandantes «ya sea a P.L., Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones» o, en su defecto y como súplica subsidiaria, que «el reintegro se efectúe de forma formal, procediendo entonces el pago de salarios y prestaciones hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia».


A renglón seguido y refiriéndose a lo solicitado en el escrito de alzada manifestó que la finalidad del recurso consiste en:


[…] que se disponga el reintegro de los señores L.E.C.G., J.H.M.C., G.A.M.L. y J.F.S.M. ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado que como ella misma lo precisa a lo largo de su escrito de apelación y se puede colegir de sus inconformidades, los citados ex trabajadores nunca prestaros sus servicios en las mismas, pues aquellas fueron constituidas con propósitos definidos en la escritura que dispuso la liquidación de Pricol Alimentos S.A., de ahí que habiéndose omitido por la recurrente presentar su disentimiento respecto de la absolución impartida con relación a Pricol Alimentos S.A., resulta vedado para [la] Sala hacer pronunciamiento alguno que la ligue a la presente decisión, como tampoco corresponderá referirnos a la condena que subsidiariamente menciona en el aparte transcrito, por no haber sido dicho tema objeto de la demanda inicial. (Subraya la Sala).


A continuación, sostuvo que respecto a Pricol C.A. no era dable extender la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST, en razón a que «el capital que le fuera asignado se constituyó con una única y exclusiva finalidad que no fue otra distinta a aplicarlo o reservarlo para las condenas laborales que se llegaren a imprimir en contra de Pricol Alimentos S.A., antes y después de su liquidación», de este modo, en razón a que la última sociedad mencionada «fue absuelta de...

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