SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02929-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02929-00 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02929-00
Fecha19 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12772-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12772-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02929-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.A.A.T. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, siendo vinculados al trámite la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como los intervinientes en el trámite disciplinario seguido contra el actor.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las corporaciones jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó proceso disciplinario en su contra y mediante fallo de 14 de diciembre de 2018, lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de incurrir en «(…) falta contra la honradez y la lealtad con el cliente […] numerales 4 del artículo 35, 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con los cual infringió los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 ibídem».

Refiere que la anterior determinación la confirmó en su integridad el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo pasado.

Señala esas providencias de constituir vías de hecho por «defectos sustantivo y fáctico» dado que, en primer lugar, no fue debidamente notificado de la apertura del trámite, y «nunca se le notificó de manera personal ninguna providencia y las citaciones y edictos emplazatorios no fueron realizados de debida forma, lo que impidió que concurriera al proceso»; añade que careció de defensa técnica, por cuanto le fue asignada una defensora de oficio que «se limitó a un análisis somero de las quejas formuladas y no a una indagación juiciosa y técnica de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitían declarar la ausencia de conducta típica, antijurídica y culpable del disciplinado […] no solicitó una sola prueba, se limitó a aducir unas circunstancias de salud que no constituían argumento defensivo», y porque al acumularse dos denuncias que se surtían en su contra, la abogada no tuvo la posibilidad de conocer a fondo el expediente del asunto acopiado.

Adicionalmente, sostuvo que la conducta disciplinaria prescribió, ya que no se tuvo en cuenta que el comportamiento denunciado (por el cual se inició también investigación penal) aludía un apropiamiento de unas sumas de dinero; por el contrario, entendieron que se trató de una «retención» que «es de tracto sucesivo e incluso permanente pues solo cesa cuando se devuelve el dinero lo que en últimas constituye una obligación irredimible e imprescriptible».

Cuestiona igualmente, que la segunda instancia rehusó las pruebas solicitadas como sobrevinientes a través del recurso de apelación, pese a que en los trámites disciplinarios «no existen fórmulas preclusivas en cuanto a la aportación de elementos de convicción […] pueden ser aportados en cualquier momento (…)».

3. En consecuencia, pide «se remueva del mundo jurídico la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] profiera el fallo que en derecho corresponde, esto es, revocando la sentencia de primera instancia y acogiendo los argumentos presentados por el apelante, decretando las prescripción de la acción disciplinaria» (fls. 2 a 41).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que recibió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la providencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2019 y el oficio nº SJ SG2845 de 24 de julio, donde se solicita realizar la anotación de la sanción disciplinaria en el registro del abogado aquí accionante «consistente en exclusión del ejercicio de la profesión (…)».

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionó lo acontecido en la actuación criticada, manifestando que esa dependencia en cuanto a los trámites de notificación de las distintas actuaciones todo lo surtió debidamente y con apego a la normativa específica.

3. El Fiscal 220 Local, informó que tiene a su cargo la indagación penal que se sigue contra el acá actor por los presuntos delitos de «abuso de confianza y/o infidelidad a los deberes profesionales» denunciados por la señora R.E.G.B., en la cual se recogieron varios elementos de conocimiento y se citó a la conciliación preprocesal, pero esta no se ha podido llevar a cabo dadas la inasistencia del indagado.

4. El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, defendió la determinación que le correspondió proferir a esa corporación en segunda instancia del juicio disciplinario contra el aquí demandante, donde confirmó en su integridad la decisión apelada, al considerar que el proceso tal y como fue instruido «contaba con los insumos suficientes para entablar la determinación de sancionar al actor», y adujo que no se demostraron por este «la existencia de causales específicas de procedibilidad (…)», que permitan el amparo.

5. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ponente de la decisión de primer grado en la actuación criticada, reseñó todas las actuaciones que tuvieron en el juicio disciplinario para señalar que en ningún momento vulneró el debido proceso del precursor y que su decisión fue ratificada por la Sala ad quem advirtiendo que la falta endilgada al sancionado quedó «objetiva y subjetivamente probada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es competente para tramitar el presente resguardo en primera instancia y, superado lo anterior, si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, vulneraron las garantías denunciadas al sancionar al peticionario con «exclusión de la profesión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por las conductas constitutivas de «falta contra la honradez y la lealtad con el cliente […] numerales 4 del artículo 35, 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con los cual infringió los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 ibídem», decisiones que acusa de incurrir en «defecto sustantivo y fáctico».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el tutelante controvierte las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR