SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61241 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61241 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61241
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3190-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3190-2019

Radicación n.° 61241

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DE LOS S.J.V., C.M.B. y P.V. TORRES y el de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron los primeros contra la segunda.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ DE LOS S.J.V., C. JULIO POLO, S.M.O., C.M.B. y P.J.V. TORRES llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles los reajustes de sus mesadas pensionales de un 6.49 % mensual para el año 2004 y subsiguientes, así como al pago de los dineros que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas respectivas; los de las mesadas que se causaran en los años subsiguientes mientras transcurriera el proceso, teniendo en cuenta no solo el del año 2004, sino las nuevas diferencias que resultaran por los inferiores al 15 % para los años 2005 a 2010 y subsiguientes; la indexación de los valores retenidos en forma injustificada; intereses moratorios; costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que devengaban por concepto de pensión de jubilación para el año 2004, una mesada pensional inferior a cinco veces el salario mínimo, suma que se les reconoció y aplicó un porcentaje inferior al momento de reajústalas, pues se hizo con el IPC (6.49 % para el año 2004), cuando debió ser 15 % de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes y sostuvo que los demás no eran hechos, por tratarse de juicios de orden matemático-jurídico, inferencias jurídicas y/o juicios personales.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 195 a 208 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.° 341 a 344 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE respecto de los demandante JOSÉ DE LOS S.J.V., C.J.P.R., C.M.B. y P.J.V. TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP, de los reclamos incoados por los señores JOSÉ DE LOS S.J.V., C.J.P.R., C.M.B. y P.J.V. TORRES.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, de las pretensiones de la demanda incoada por S.M.O., por lo dicho en las consideraciones precedentes en esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada de los demandantes, a través de sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 363 a 372 del cuaderno principal), revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción impetrada por la demandada frente a los reclamos entablados por J.J.V., C.M.B. y P.V. TORRES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reajustar y pagar las mesadas pensiones a los señores CARLOS JULIO POLO Y S.M.O., en la proporción correspondiente para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y años subsiguientes, de cara a la Ley 4ª de 1976, siempre que mantengan las condiciones previstas en la convención para su causación. Sobre las diferencias deslindadas se causará indexación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones enarboladas por los señorea J.J.V., C.M.B. y P.V. TORRES.

CUARTO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandada respecto a la acción entablada por los señores CARLOS JULIO POLO y SOFANOR MENDOZA OROZCO. F. como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar el Juzgado del conocimiento, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Mientras que a cargo de los señores J.J.V., C.B. y P.V. TORRES, respecto de los cuales se configuró la excepción de cosa juzgada argüida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., corren en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, a favor de la demandada.

QUINTA: SIN costas en esta instancia (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le asistía razón a los impugnantes, al señalar que fue equivocada la percepción, que sobre la prescripción le confirió el a quo al problema debatido; que la CCT 1983-1985 previno la aplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 más allá de su vigencia; que por ser la misma CCT un acuerdo de voluntades de característica singular, habrían de interpretarse sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, como no lo hizo el Juez de primer grado al desconocer la aplicación del acuerdo colectivo.

Adujo, que no operaba la prescripción de los reclamos de CARLOS JULIO POLO y S.M.O., ya que la interrumpieron a la luz de lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, al haberlos elevado el día 30 de mayo de 2007, ante la pasiva, por lo que desde tal fecha y la presentación de la demanda (28 de mayo de 2010), no trascurrieron 3 años; que los montos erigidos debían ser indexados, desestimando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó, que operaba la cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE S. A. ESP, frente a J.J.V., P.V. TORRES y C.M.B., toda vez que suscribieron acuerdo conciliatorio con la demandada, los cuales se materializaron sin ningún vicio de consentimiento, favorecieron a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal, con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que no lesionaron derechos mínimos e irrenunciables, resultando ajustado a la ley, dicho negocio jurídico.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal exclusivamente a J.J.V., C.M. y P.V. TORRES y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la modifique, en el sentido de no dar por probada la cosa juzgada para los demandante J.J.V., C.M.B. y P.V.T., ordenando el reconocimiento y pago de sus reajustes pensionales, tal como solicitaron en la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 47 ibídem), que se pasan a estudiar conjuntamente por cuanto están orientados a un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia por vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 13, 14, 15 y 16 del CST; 48 y 53 de la CN.

Sostienen, que el ad quem no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional, al determinar la validez de las actas de conciliación aportadas en la contestación de la demanda, que dispone que el reajuste pensional sería igual al IPC menos dos puntos, toda vez que lo anterior va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones y lo mínimo es el índice de precios al consumidor, de conformidad al sistema general de seguridad social; que el acuerdo conciliatorio fue suscrito en el mes de julio de 2006, basado en un preacuerdo firmado por ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa, el 26 de mayo del mismo año, es decir, cuando estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005;...

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