SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00117-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00117-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6265-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6265-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00117-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por V.C., S.Y., I.D. y Ó.R.D.V., y, P.D.V., en «nombre propio y como herederos» de la causante M.V. de D., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal de dicha localidad, así como la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores del amparo, alegando la calidad precitada, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del juicio declarativo promovido por M.V. de D. contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., «revocar la providencia de segunda instancia de fecha 06 de marzo de 2016 (sic) [y] en consecuencia, (…) proceda a emitir una nueva decisión, conforme a derecho» (fl. 20, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que M.V. de D. (q.e.p.d.), promovió el proceso atrás referido, con el propósito de que se declarara el incumplimiento de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. respecto del contrato de «seguro de vida» contenido en la póliza No. 5159, que fue «renovada» el 27 de marzo de 2013, y que por ende, se condenara a dicha sociedad al pago de «$80’000.000.oo» por indemnización correspondiente al siniestro de «incapacidad total y permanente por enfermedad, deterioro de sus cuerdas vocales –disfonía-».

Aseveran que una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinte Civil Municipal de B. accedió a lo pretendido; no obstante, apelado lo resuelto en providencia del 6 de marzo del año que avanza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe lo revocó parcialmente, para en su lugar, reducir el monto de la condena a «$40’000.000.oo», tras hallar acreditada la «nulidad relativa» de la «renovación» de la póliza objeto de la demanda, por reticencia de la tomadora.

De este modo, sostienen que la dependencia judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirman, desatendió que la compañía aseguradora demandada omitió «probar el elemento objetivo y subjetivo de la reticencia», valga decir, el «nexo de causalidad entre la preexistencia alegada –Cervicalgia con radioculopatía izquierda- y la ocurrencia del siniestro –disfonía crónica», y la «mala fe del tomador»; y, se abstuvo de estudiar la «prescripción extintiva de la nulidad relativa», pese a que fue «alegada por vía de acción» en el libelo inicial y se encontraba estructurada en el sub-lite, pues, aseguran, transcurrieron más de cinco (5) años entre la última «renovación» de la póliza (27 de marzo de 2013) y la presentación de la demanda (17 de abril de 2018) (fls. 1 al 20, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. alegó, que los accionantes carecen de «legitimación en la causa» por activa, pues «nunca informaron al Despacho el fallecimiento de la señora [M.V. de D., ni se hicieron parte como sucesores procesales [de ésta]» (fls. 361 y 362, ídem).

b.) El Juzgado Veinte Civil Municipal de la aludida localidad pidió denegar la protección solicitada, habida cuenta que las determinaciones proferidas dentro del trámite declarativo cuestionado están ajustadas al ordenamiento jurídico (fl. 366, ibídem).

c.) A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., demandada en el pleito cuestionado, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo, con fundamento en que «no le asiste razón a los accionantes al afirmar que los jueces de instancia actuaron por fuera de la ley, pues fue precisamente con apego a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas al proceso que se profirieron las sentencias que son motivo de inconformidad» (fls. 368 al 371, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «los razonamientos esbozados por el Juez increpado no se avistan caprichosos o antojadizos, de manera que, se insiste, el Juez de tutela no puede interferir en dicho acto intelectivo del Juez natural de la causa so pretexto de ofrecer una interpretación diversa o una solución alternativa a la brindada por éste, en desmedro de su autonomía y en grosera invasión de funciones que le son propias» (fls. 377 al 387, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores replicaron el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 393 al 395, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C.S. de 2007).

3. En el presente caso, los accionantes actuando en «nombre propio y como herederos» de la causante M.V. de D., cuestionan, concretamente, la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia el 6 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., dentro del juicio declarativo que la prenombrada señora adelantó frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

4. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. En vida, la señora M.V. de D. adelantó el asunto referido en líneas anteriores, para que se declarara que la citada compañía incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro de vida contenido en la póliza No. 5159, la que fue...

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