SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83531 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83531 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83531
Número de sentenciaSTL3055-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3055-2019

Radicación n.° 83531

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso D.A.S.O. contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

D.A.S.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que fue nombrado como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por L.R.A.G. contra Y.N. y M.V.A., que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil dl Circuito de Bogotá hoy Juzgado Tercero Civil de Ejecución, autoridad que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Afirmó el actor que con ocasión a lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Civil de Ejecución fijar los honorarios correspondientes a la gestión encomendada, despacho que accedió a su pretensión y, en tal virtud, ante la misma autoridad judicial inició demanda ejecutiva, con el fin de obtener su pago.

Aseguró el petente que mediante auto de 6 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra los demandantes del proceso en mención, asimismo, indicó estuvo atento a la expedición «de los oficios mediante los cuales se ejecutaba la orden de embargos sin que ello sucediera»; no obstante, a través de providencia proferida el 22 de febrero de 2018 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo en auto de 5 de junio de 2018 se mantuvo incólume la determinación atacada y se concedió la alzada.

Añadió el proponente que el trámite del recurso vertical le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en proveído de 10 de diciembre de 2018 confirmó el de primer grado, tras considerar que el expediente permaneció más de 2 años en la secretaría del juzgado sin que fuera impulsado por la parte interesada.

Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, no es dable «trasladar[le] la carga de la negligencia» del juzgado de conocimiento, ya que «la actividad de elaboración de los oficios de embargo es de la secretaria del despacho y no [suya]».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se infiere-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se ordene al juzgado convocado que «rehaga las actuaciones (…) y elabo[re] los oficios de embargo».

Igualmente, requirió compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias «en contra de quien resulte responsable por la negligencia judicial (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no incurrió en ningún defecto y que se encuentra atento a la decisión que se profiera.

Así mismo, allegó copia de la providencia censurada.

A su vez, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que el proceso que se censura fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; luego, no es posible emitir pronunciamiento al respecto.

Por su parte, el referido despacho de ejecución relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso y pidió que se declarara improcedente el accionamiento en tanto no ha vulnerado las prerrogativas incoadas por el actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que el hecho de que el promotor del resguardo solicitado esté en desacuerdo con ella no es óbice para que el juez de tutela deje sin efecto una decisión que fue producto del estudio realizado por el operador judicial natural del asunto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, D.A.S.O. la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional emitió una providencia «de cajón» con argumentos «casi irrisorios».

Así mismo, asegura que no es procedente «desplazar la carga de una negligencia ocasionada por el ente judicial a [él], pues debemos tener en cuenta que para [él] no resulta dable, adelantar una pelea o guerra por la demora en la elaboración de unos oficios por parte de la secretaria de la ejecución civil del circuito, lo anterior dado que (…) no tiene solo este proceso en dicha entidad y que atentar contra los funcionarios de dicha secretaria puede causar un traumatismo mayor en los demás procesos donde (…) actúa como abogado, demandante, demandado o auxiliar de la justicia».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los...

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